LA VALIDEZ DE LA PRUEBA INDICIARIA Y SU DEBIDA MOTIVACIÓN PARA ENERVAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL PROCESO PENAL
A propósito del caso Fefer Salleres
Mariela Rodríguez Jiménez (*) / Elky Alexander Villegas Paiva (**)
Los autores realizan un estudio pormenorizado sobre la prueba por indicios, desde su conceptualización, los elementos que la conforman y los requisitos que se requieren para que dicha prueba legítimamente enerve la presunción de inocencia y por ende resuelve válida para condenar a una persona en un proceso con todas las garantías, y dada la propia naturaleza de la prueba indiciaria de su valoración en el proceso deberá estar acreditada estrictamente, es decir debe motivarse adecuadamente. Luego de ello, analizan los tipos de indicios que se utilizaron en el caso Fefer y por los cuales el tribunal determinó la culpabilidad de Eva Bracamonte Fefer, concluyendo los autores, que no se acreditó o motivó de manera suficiente los indicios considerados para condenar, por lo que se afectó la presunción de inocencia de la acusada.
INTRODUCCIÓN
El uso de la denominada prueba indiciaria al interior del proceso penal y su valoración para la condena o absolución de una persona son temas que siempre originan gran controversia y debate. En tal sentido, aún hay quienes opinan que la interpretación contraria al imputado de los indicios recabados en una investigación resulta perjudicial para su derecho a la presunción de inocencia; al mismo tiempo señalan que no es posible que los indicios generen certeza, sino, que por el contrario, siempre quedará un margen de duda, la cual, aun siendo pequeña, debería tener como consecuencia –en aplicación del principio del in dubio pro reo– el dictado de una sentencia absolutoria.
Frente a ello, la posición mayoritaria señala que la utilización de los indicios como prueba de cargo no afecta la presunción de inocencia, y que si el conjunto de estos indicios reúne ciertos requisitos, puede generar certeza y fundamentar una sentencia condenatoria.
En el presente trabajo, y tomando partido por esta última postura, veremos cuáles son esos requisitos que debe cumplir la prueba indiciaria para que enerve legítimamente la presunción de inocencia y por ende pueda ser utilizada para condenar penalmente a una persona en un debido proceso. Finalmente, con base en ello, podremos emitir algunos breves comentarios sobre el correcto uso o no que se le dio a la prueba indiciaria en el sonado caso de Fefer Salleres, en donde sobre la base de la prueba por indicios, la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima terminó condenando por el delito de parricidio a Eva Lorena Bracamonte Fefer y, por el delito de asesinato por lucro a Hugo Armando Trujillo Ospina.
I. ASPECTOS ESECIALES SOBRE LA PRUEBA INDICIARIA
1. Concepto de prueba indiciaria
La función del proceso judicial es la aplicación del Derecho, es decir, en determinar la ocurrencia de determinados hechos a los que el Derecho vincula determinadas consecuencias jurídicas, y la imposición de esas consecuencias a los sujetos previstos por el propio Derecho. En esa línea, la idea fundamental es que el ciudadano tiene derecho a demostrar la verdad de los hechos en que se funda su pretensión procesal(1). ¿Cómo se logra esto? A través del derecho a la prueba; es la actividad probatoria la que permite fijar los hechos a los que el juez en su sentencia aplicará el Derecho(2). La prueba se constituye en el único mecanismo por el cual el juez se formará convicción sobre lo acontecido para dar solución al conflicto surgido.
En ese orden de ideas, la importancia de la prueba reside en que es a través de los diversos medios de prueba que se busca hallar la verdad dentro de un proceso(3), a través de ellos los hechos que configuran una pretensión o una defensa pueden dejar de ser simples afirmaciones para pasar a ser hechos sobre los cuales el juzgador adquirió convicción con certeza; es pues gracias a la prueba que pasan a ser ciertos o verdaderos, procesalmente, los que eran simples hechos afirmados al inicio del proceso. Solo respecto de los hechos alegados y probados, puede el órgano jurisdiccional concretar el derecho de acuerdo a la máxima iudex iudicare debet iuxta allegata et probata.
El derecho a la prueba es considerado como un derecho fundamental(4), lo que por ende implica que goza de protección constitucional, a pesar de no estar expresamente previsto en la norma constitucional peruana, pues como sostiene el Tribunal Constitucional peruano se trata de un derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139 inc. 3 de la Constitución(5). Existe un derecho constitucional a probar, orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso(6), que faculta a los justiciables a postular los medios probatorios que justifiquen sus afirmaciones en un proceso o procedimiento, dentro de los límites y alcances que la Constitución y la ley establecen(7).
Ahora bien, una clasificación establecida, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, para las pruebas es la que las divide en: directas e indirectas. La prueba directa es aquella que recae sobre el propio hecho cuyo acontecimiento en la realidad se debate en el proceso; es decir, lo que directamente demuestra esta clase de prueba es que el hecho delictivo se produjo (v. gr. cuando un testigo declara haber visto al imputado disparar a la víctima o cuando existe un video en el que se observa una compraventa de droga). En cambio, la prueba indirecta, llamada con más frecuencia prueba indiciaria, toma hechos acontecidos en la realidad (que no son delictivos y que están debidamente verificados) y sobre la base de ellos, a través de una inferencia lógica, llega a establecer que el hecho delictivo se efectivizó (v. gr. cuando un testigo manifiesta haber visto al imputado entrar a la vivienda de la víctima, después haber oído un disparo y finalmente ver salir corriendo al imputado o cuando en un video se observa la entrada y salida de los imputados del lugar donde se realizaría la transacción de droga).
Para Picó I Junoy, prueba indiciaria “es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse estos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que trata de probar, sirve para fundamentar un fallo condenatorio, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- Que resulten plenamente probados los indicios, esto es, que no se traten de meras conjeturas, sospechas o probabilidades;
- Que entre los indicios y los hechos que se infieren exista un enlace preciso y lógico según las reglas del criterio humano, y
- Que el juzgador exteriorice el razonamiento que le ha conducido a tener por probado el hecho delictivo y la participación en el mismo acusado”(8).
La prueba indiciaria se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, pueden inferirse los eventos delictivos y la participación del acusado. Por medio de la prueba indiciaria se acredita o prueba directamente hechos mediatos(9).
El Tribunal Constitucional ha definido a la prueba por indicios de la siguiente manera:
“(…) a través de la prueba indirecta, se prueba un ‘hecho inicial-indicio’, que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del ‘hecho final-delito’ a partir de una relación de causalidad ‘inferencia lógica’”(10).
Por su parte la Corte Suprema, mediante, sentencia vinculante, ha definido a la prueba indiciaria como aquella prueba cuyo:
“Objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar”(11).
Si bien la certeza que se requiere para emitir una sentencia condenatoria, se logra generalmente con las pruebas directas que acrediten fehacientemente el hecho penalmente relevante, lo cierto es que el carácter subrepticio que caracteriza ordinariamente la realización de un delito, así como el hecho de que los delincuentes procuran cometer el llamado “crimen perfecto” (es decir sin ningún tipo de prueba o evidencia que permita su descubrimiento(12)) trae como consecuencia que no siempre se cuente con pruebas directas de cargo. Bajo, estas circunstancias, dar relevancia probatoria únicamente a la llamada prueba directa significaría tener que asumir niveles intolerables de impunidad por deficiencias o insuficiencias probatorias. Es precisamente en ese contexto que se entiende no solo la utilidad sino también la suma importancia de la prueba indiciaria en la persecución penal, pues en muchos casos la actividad probatoria en el proceso penal solo puede llevarse a cabo a través de la prueba por indicios(13).
2. Elementos de la prueba indiciaria
García Cavero explica que: “La caracterización de la prueba indiciaria como una prueba de dos momentos pone de manifiesto que se trata de una nueva de naturaleza compleja. Esta estructura compleja de la prueba por indicios se arma sobre la base de tres elementos relacionados entre sí: El indicio, la inferencia lógica y el hecho inferido. Si bien en la práctica no es posible aislar cada uno de estos elementos sin que la prueba pierda sentido, teóricamente es posible descomponerlos con fines didácticos, pero sin dejar de lado que por sí mismos no dicen absolutamente nada, sino solo interrelacionados mutuamente”(14). Veamos cada uno de ellos:
2.1. El indicio
Para Cafferata Nores(15), el indicio es un hecho (o circunstancia) del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro. En este sentido, el indicio es todo hecho cierto y probado (hecho indicador) con virtualidad para acreditar otro hecho con el que está relacionado (hecho indicado)(16).
El indicio es aquel dato real, cierto, concreto, con aptitudes para conducir a otro dato aún por descubrir, dato indicado por medio de una inferencia correcta vinculada con el thema probandum(17). El indicio aparece desprovisto de todo elemento irracional, es un dato objetivo que permite su posterior conexión a una regla de experiencia, de la ciencia o, incluso, del sentido común, la inferencia, a través de la lógica, de un hecho consecuencia o hecho oculto, al que se refiere la actividad probatoria. Pero el indicio no es solo un hecho en sentido estricto, sino también puede ser un fenómeno, una actitud, igualmente un lugar, tiempo, cantidad, cualidad, etc.(18).
No todos los indicios tienen el mismo valor, pues en función de la mayor o menor posibilidad de alternativas diversas de la configuración de los hechos, pueden clasificarse en débiles o fuertes, ello depende del nivel de aproximación respecto al dato fáctico a probar. Los primeros únicamente tienen un valor acompañante y dependiente de los indicios fuertes y por sí solos no tienen la fuerza suficiente para excluir la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido de otra manera, esa es, por ejemplo, la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo Español, en la sentencia del 25 de octubre de 1999(19).
Por otro lado, resulta necesario señalar que no se debe confundir a los indicios con los medios de prueba que sirven para la comprobación de su presupuesto, tampoco con la fuente de donde proviene, la que pueden ser, por ejemplo, documentos o testificales.
Como sostiene Miranda Estrampes: “Aunque a veces se ha configurado al indicio como objeto de la prueba indiciaria (...), en realidad su aportación (testifical, documental, pericial, reconocimiento judicial). El indicio tampoco es, por tanto, un medio de prueba, sino un dato fáctico que debe quedar acreditado a través de los medios de prueba previstos en la ley (personales o reales)”(20).
En ese sentido la prueba indiciaria no se reduce al simple indicio, sino que este es solamente un elemento constitutivo de aquella, su elemento inicial. La fuerza probatoria de la prueba indiciaria se encuentra en la inferencia lógica que permite deducir del indicio la existencia del hecho inferido. Sin el respaldo científico o lógico que ofrecen las leyes científicas, las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia, el indicio no sería más que una simple sospecha o intuición(21).
2.2. La inferencia
La inferencia es el razonamiento efectuado, observando las reglas lógicas pertinentes, es la conexión racional entre el indicio y el hecho inferido. La inferencia, dice Martínez Arrieta(22), es aquella obtenida del indicio que permite acreditar otro hecho distinto; es la conclusión del silogismo construido sobre una premisa mayor (la ley basada en la experiencia, en la ciencia o en el sentido común) que apoyada en el indicio, premisa menor, permite la conclusión sobre el hecho reconstruido.
La inferencia que se hace debe apoyarse en una ley general y constante y permite, según la lógica de su razonamiento, pasar desde el estado de ignorancia, sobre la existencia de un hecho, hasta la certeza, superando los intermedios de duda y probabilidad(23).
En ese sentido, se puede decir que la inferencia consiste en la deducción que se hace, basada en las reglas de la experiencia o en el conocimiento de determinadas cuestiones técnicas o científicas, del hecho conocido, para inferir la existencia o inexistencia de otro, que es su consecuencia. Por ejemplo(24):
- Premisa mayor (regla de experiencia): todos los empresarios aceiteros conocen el carácter venenoso (mortal) de la anilina.
- Premisa menor (hecho probado): el acusado ejercía la profesión de empresario aceitero en el momento de los hechos.
- Conclusión: el acusado conocía el carácter venenoso (mortal) de la anilina en el momento de los hechos.
Probados los indicios, es característica de este medio probatorio que mediante una inferencia lógica demostrará la existencia del que se ha denominado hecho presumido o conclusión, esto es, del delito. Pero los indicios no solo han de concluir en la existencia del hecho delictivo sino que pueden concluir también en la participación en el mismo de la persona acusada(25).
A través de la inferencia se obtendrán no solo los indicios, sino también los contraindicios. El contraindicio es un dato cierto, conducente a una conclusión antagónica respecto al significado inferido del indicio, siendo así, este debe ser consistente para desvirtuar a los indicios contingentes. Todos los indicios a favor del sospechoso (contraindicios) también deberán ser evaluados, deben ser objeto de la más prolija investigación y dará motivo para buscar otras pistas o variar el curso de la investigación(26).
Los contraindicios están constituidos por la prueba de algún hecho con el que se trata de desvirtuar la realidad de un hecho indiciario, al resultar incompatibles tales hechos entre sí o al cuestionar aquel hecho la realidad de este, debilitando su fuerza probatoria. El contraindicio es toda prueba que se opone o le quita eficacia al indicio(27). Según Mittermaier(28), los contraindicios hacen ver poderosamente los indicios de cargo en cuanto que de ellos resulta a favor del acusado una explicación enteramente favorable de los hechos que parecían correlativos del delito, y daban importancia a las sospechas. Ejemplo: a una persona se le atribuye la comisión de un homicidio por lucro por los indicios consistentes en ser la depositaria de la confianza de la víctima y la única que tenía acceso a los lugares donde se encontraba su dinero, además de que desaparece luego de cometido el hecho delictivo; sin embargo, esa situación se desvirtúa con la confesión de quien en época anterior también fue sujeto de confianza del occiso agraviado.
El razonamiento judicial que permite pasar de los indicios a la afirmación sobre la comisión del hecho delictivo se fundamentará en máximas de la experiencia, es decir, en reglas del pensar y no en normas jurídicas que cualquier persona podría refutar válidas a la vista de los indicios probados y las consecuencias que de ellos se afirman. La clave que permite reconocer una correcta valoración de la prueba por parte del órgano enjuiciador, reside en que este haga constar en la sentencia la existencia no solo de unos determinados indicios y los medios a través de los cuales estos han sido declarados probados, sino también, y principalmente, el razonamiento lógico que le lleva a imputar o no la comisión del hecho delictivo al acusado. Solo la expresión de este razonamiento permite afirmar que, efectivamente, hubo prueba de cargo aunque indiciaria suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia, lejana por lo tanto a un simple conjunto de variadas sospechas o conjeturas(29).
2.3. El hecho indicado
El hecho indicado o desconocido que se pretende conocer, surge como consecuencia del hecho conocido o indicador. Pretende establecer la existencia o inexistencia del hecho al cual apunta o del que se deduce como lógica secuela del hecho indicador.
Un dato real e indubitable solo puede tener la categoría de indicio si tiene aptitud para conducir hacia el conocimiento de otro dato, ese otro dato a descubrir es la incógnita del problema. El descubrimiento del dato indicado debe concretarse siguiendo el nexo lógico entre el indicio y este. Para seguir ese nexo lógico es indispensable aplicar una inferencia correcta en el procedimiento cognoscitivo para descubrir el significado de la prueba indiciaria(30).
II. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PRUEBA INDICIARIA
1. La presunción de inocencia y sus vertientes
La presunción de inocencia es un auténtico derecho fundamental(31) por el cual a todas las personas se les considera a priori como regla general que ellas actúan de acuerdo a la recta razón, comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso(32).
La presunción de inocencia es un derecho subjetivo por el cual, a nivel extraprocesal, al sindicado se le debe dar un trato de “no autor”, es decir, que nadie, ni la policía, ni los medios de comunicación, pueden sindicar a alguien como culpable hasta que una sentencia lo declare como tal, a fin de respetar su derecho al honor e imagen(33). Por lo tanto, este derecho se ve afectado cuando la persona es condenada informalmente a través de su presentación pública como responsable (culpable) de un ilícito penal sin que exista de por medio sentencia judicial condenatoria(34). Por el contrario, dicha garantía no se ve violada, cuando las autoridades informan al público sobre la realización de investigaciones criminales y al hacerlo nombran al sospechoso, o cuando comunican la detención o confesión de un sospechoso, con tal de que no declaren que la persona es culpable(35).
Por otro lado dicho principio, a nivel supranacional, se halla regulado en el artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano(36), el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos(37), así también en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(38), en el art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre(39), en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos(40), entre otros.
En nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra regulado en el artículo 2, numeral 24, literal e) de la Constitución Política(41), asimismo el CPP de 2004, a diferencia de sus antecesores, lo reconoce expresamente en el artículo II.1 de su Título Preliminar(42).
Ahora bien, a nivel procesal todo ciudadano debe recibir el mismo trato de no autor hasta que un régimen de pruebas obtenidas y practicadas lícitamente produzcan certeza de culpabilidad. Dentro del ámbito procesal la presunción de inocencia, para cumplir con su finalidad, se desenvuelve en diferentes vertientes, las cuales son: a) como modelo informador del proceso penal, b) como regla de tratamiento del imputado durante el proceso penal, c) como regla de prueba, y d) como regla de juicio.
A continuación desarrollaremos estos aspectos de la presunción de inocencia:
a) Como principio informador del proceso penal
Por esta vertiente la presunción de inocencia actúa como el derrotero a seguir durante todo el proceso penal, con lo que quedará reflejado el corte garantista del ordenamiento jurídico de un Estado.
La presunción de inocencia se constituye en el concepto fundamental en torno al cual se construye un modelo procesal penal liberal, en el que se establecen garantías para el imputado frente a la actuación punitiva estatal(43). En tal perspectiva, la presunción de inocencia es un derecho fundamental que se le reconoce al imputado con la principal finalidad de limitar la actuación del Estado en el ejercicio del ius puniendi, otorgándole al imputado una protección especial –inmunidad– frente a los posibles ataques indiscriminados de la acción estatal. Por tanto, la presunción de inocencia tiene como fin encontrar el justo equilibrio entre esos dos intereses contrapuestos: por un lado, el interés del Estado en la represión de la delincuencia y, por otro, el interés del imputado en la salvaguarda de su libertad y su dignidad(44).
La presunción de inocencia, junto con el resto de garantías procesales, busca minimizar el impacto que la actuación estatal está llamada a producir en el ejercicio del ius puniendi.
A este nivel, esta garantía constituye también un límite al legislador frente a la configuración de normas penales, de modo que no podrán ser consideradas constitucionalmente legítimas aquellas normas que al momento de definir conductas punibles impliquen una presunción de culpabilidad y conlleven para el acusado la carga de probar su inocencia.
b) Como regla de tratamiento del imputado durante el proceso penal
La presunción de inocencia, impone a la vez, la obligación de tratar al procesado como si fuere inocente. Como tal, la presunción de inocencia impide la aplicación de medidas judiciales que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable y, por tanto, cualquier tipo de resolución judicial que suponga una anticipación de la pena.
Y es que, tal como afirma Andrés Ibáñez: “(…) el proceso penal trata no solo con culpables, y que únicamente partiendo de una posición de neutralidad, es decir de ausencia de prejuicios, es posible juzgar de manera imparcial. Por tanto, como regla de tratamiento del imputado, el principio de presunción de inocencia proscribe cualquier forma de anticipación de la pena, y obliga a plantearse la cuestión de la legitimidad de la prisión provisional”(45).
Así pues la presunción de inocencia como regla de tratamiento se vincula estrechamente con el derecho a la libertad durante el proceso. Si al imputado se le presume inocente, y así se le debe tratar durante todo el proceso, su libertad solo puede ser restringida excepcionalmente, cuando los fines del proceso lo ameriten y los únicos fines que realmente permitirían la privación de la libertad de una persona que se presume inocente son dos: la necesidad de preservar la prueba y la de asegurar la comparecencia del imputado al proceso.
Entonces resulta, por ejemplo, completamente ilegítimo detener preventivamente a una persona con fines retributivos o preventivos propios de la pena, o considerar como pautas para su imposición la repercusión social del hecho o la necesidad de impedir que el imputado cometa nuevos delitos (reincidencia y habitualidad), pues tales criterios no están dirigidos a realizar la finalidad procesal del encarcelamiento preventivo y, por ello, su consideración resulta ilegítima para decidir acerca de la necesidad de utilización de la prisión preventiva.
2. Como regla probatoria
La presunción de inocencia implica la imperiosa necesidad de la existencia de una actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías, de tal forma que su inexistencia obliga al órgano jurisdiccional a dictar una sentencia absolutoria.
De esta vertiente de la presunción de inocencia se derivan las siguientes consecuencias:
a) La existencia de actividad probatoria suficiente –en contraposición a la simple sospecha– para la obtención del convencimiento judicial más allá de toda duda razonable. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla(46).
En este sentido en el fundamento jurídico siete, de la sentencia de Casación Nº 03-2007, se sostiene lo siguiente:
“Uno de los elementos que integra el contenido esencial de la presunción de inocencia como regla de prueba es que la actividad probatoria realizada en el proceso sea suficiente, (...) ello quiere decir primero, que las pruebas –así consideradas por la ley y actuados conforme a sus disposiciones– estén referidas a los hechos objeto de imputación –al aspecto objetivo de los hechos– y a la vinculación del imputado a los mismos, y, segundo, que las pruebas valoradas tengan un carácter incriminatorio y, por ende, que puedan sostener un fallo condenatorio”.
b) La existencia de prueba de cargo, que recaiga sobre la existencia del hecho y la participación en él del acusado –prueba directa e indirecta–, expresándose en la sentencia las razones que llevan al juez a valorar que se trata de prueba incriminatoria. Esta exigencia –explica Fernández López(47)– junto con la necesidad de que exista actividad probatoria suficiente, introduce de lleno a la presunción de inocencia en el ámbito de la valoración de la prueba, y por ende, de lo que hasta hace poco se entendía como facultad soberana del juez de instancia. Esto constituye un cambio importantísimo de dicha concepción, pues este terreno deja de ser infranqueable para dar paso a un adecuado control a través de los recursos de la correcta aplicación de la presunción de inocencia.
Ahora bien, en la medida que el imputado se encuentra en un estado de inocencia, no se requiere probar su inocencia (no debe construir su inocencia) y como correlato, es el órgano de acusación quien tiene la carga de la prueba, es pues la fiscalía quien ha de satisfacer un determinado estándar de convicción para que se pueda condenar al acusado.
En este parecer se ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos señalando que el imputado no prueba su inocencia, sino quien acusa debe acreditar la culpabilidad a través de los medios probatorios que le franquea el ordenamiento jurídico respectivo. Así ha sostenido que:
“El derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onusprobandi corresponde a quien acusa”(48).
En igual sentido, y de manera muy ilustrativa, se ha pronunciado la Corte Constitucional de Colombia, en los siguientes términos:
“En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como onus probando incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y sana critica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrar su culpabilidad. (...) De suerte que, todo proceso penal debe iniciarse con una prueba a cargo del Estado que comience a desvirtuar la presunción de inocencia”(49).
“Significa este presupuesto –en palabras de Neyra Flores– que debe existir una mínima actividad probatoria acusadora, objetivamente incriminatoria, que después, sometida a valoración judicial, conduzca a la íntima convicción de culpabilidad, de manera que se hayan probado todos los hechos objeto de la acusación y que se haya agotado el debate contradictorio en todos los medios de prueba”(50).
Por ende, para desvirtuar la presunción de inocencia, la prueba debe practicarse en el juicio oral, con las únicas excepciones de la prueba preconstituida y la prueba anticipada, las que solo alcanzan a aquellos actos imposibles o de muy difícil reproducción en el juicio oral, siempre que se garantice el derecho de defensa y contradicción.
Ahora, si bien queda claro que la demostración de la culpabilidad y consiguiente, generalmente, imposición de una pena, no es posible sin la prueba de todos y cada uno de los elementos, tanto objetivos como subjetivos, que definen el tipo penal objeto de acusación. Surge, sin embargo, la siguiente interrogante ¿también le corresponde a la acusación probar la no existencia de hechos o circunstancias que excluirían o disminuirían la responsabilidad penal?
Sobre la interrogante planteada, Miguel Carmona –en opinión que compartimos– sostiene que: “(...) corresponde a la acusación en todo caso la prueba de todos y cada uno de los elementos de la infracción penal, incluyendo la imputabilidad y antijuridicidad de la acción. Pero cuando no existen indicios previos de una causa de esta naturaleza no puede atribuirse a la acusación la necesidad de una prueba diabólica sobre la inexistencia de cualquier hecho que pueda excluir el delito, por lo que no le basta al acusado con la alegación de un hecho negativo o impeditivo de esta naturaleza, sino que debe probarlo como mínimo hasta un grado suficiente como para introducir una duda razonable sobre su posible existencia (...). Una vez asumida esta carga procesal e introducida por la defensa esta “prueba suficiente” para que la cuestión sea debatida, correspondería de nuevo a la acusación probar su inexistencia, pues solo de esto modo se probaría el delito que afirma”(51).
“Pero incluso –continua señalando el citado autor– para quienes sostienen que corresponde a la defensa la carga de la prueba del hecho extintivo, la intensidad de tal carga sería distinta a la exigible a la acusación. En aquellos países que, como EE.UU. utilizan los llamados ‘estándares’ de prueba, mientras que para la acusación el estándar exigible para acreditar la existencia del delito sería su prueba ‘más allá de toda duda razonable’, para tener por acreditada la circunstancia eximente introducida por la defensa bastaría un estándar inferior, la llamada ‘prueba preponderante’. En los países de tradición jurídica romano-germánica, donde no se utilizan los estándares de prueba sino la libre convicción del juzgador puede afirmarse por el contrario que sí, introducido por la defensa y apoyado en un principio de prueba suficiente, es objeto del debate procesal un hecho de esta naturaleza, capaz de excluir la infracción penal, una duda, seria y fundada en la prueba practicada, sobre su posible concurrencia sería suficiente para impedir la condena”(52).
Ahora bien, si se le tiene al acusado como inocente, desde el inicio del proceso y durante todo su desarrollo hasta que no exista una sentencia que determine lo contrario, y siendo que la carga de la prueba de esa culpabilidad recae sobre el órgano acusador, ha de llegarse como consecuencia su derecho al silencio y a la no autoincriminación. El derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni a confesarse culpable, así como el correlativo derecho a guardar silencio se fundamentan en la presunción de inocencia, por lo que mal se haría si se considerase que la conducta pasiva del imputado de abstenerse a declarar constituiría un indicio de su culpabilidad.
c) La prueba con las características reseñadas, debe haber sido obtenida y practicada con respeto a los derechos fundamentales y a las garantías procesales. De tal manera que aquel material probatorio que haya sido obtenido y/o practicado con vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales no podrá ser utilizado para desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto este tipo de prueba es ilícita, la cual carece de eficacia en el proceso penal(53).
Esta afirmación integra –tal como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos– el estándar del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual establece la exclusión de cualquier valor a pruebas obtenidas en violación de derechos humanos(54), y es que así como no puede condenarse a una persona si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, con más razón no se puede condenar si obra contra ella prueba ilegítima, por haberse obtenido en violación a sus derechos humanos(55).
3. Como regla de juicio
Finalmente la presunción de inocencia actúa como regla de juicio, para aquellos casos, en los que el juez no ha alcanzado el convencimiento suficiente para dictar una sentencia, ni en sentido absolutorio, ni es sentido condenatorio, esto es, “cuando se encuentra en estado de duda irresoluble”, debe optar por absolver al procesado.
Aquí estamos ante la siguiente situación: cuando tras la valoración de la prueba practicada con todas las garantías (esto es, cuando ha sido superada la presunción de inocencia desde el punto de vista de su función como regla probatoria), el resultado que de ella se deriva no es concluyente y, por lo tanto, impide que el órgano judicial resuelva conforme a él. En estos casos la duda –como consecuencia de una actividad probatoria de cargo insuficiente– debe resolverse a favor del acusado por aplicación de la presunción de inocencia(56). La única manera de que el juez emita una sentencia condenatoria es cuando haya alcanzado el grado de certeza de la culpabilidad del acusado, cuando exista una duda razonable sobre ello, debe absolverlo.
“La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental –sostiene Tomás y Valiente– proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que todo hombre es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado) forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo”(57).
Ahora bien, como después se verá, la absolución en caso de duda se suele reconducir al campo de aplicación del principio in dubio pro reo(58), que, por otra parte tiende a ser excluido del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia.
4. Presunción de inocencia e in dubio pro reo
La regla in dubio pro reo supone para el juzgador la imposibilidad de condenar cuando no tiene plena convicción sobre los hechos y sus responsables(59). El in dubio pro reo opera en aquellos casos en los que a pesar de llevarse a cabo una actividad probatoria con todas las formalidades establecidas en la ley y respetando el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, las pruebas obtenidas de dicha actividad dejan duda en el ánimo del juzgador respecto a la existencia de la culpabilidad del acusado, por lo que procede la absolución del acusado.
La máxima citada interviene en el campo probatorio, exactamente en el momento final de la valoración de la prueba. Actúa no como regla para apreciar las pruebas, sino que se aplica después de terminada la valoración(60); envuelve un conflicto de carácter subjetivo que tiene efectos sobre el convencimiento del conjunto probatorio ofrecido por el inculpado y por el acusador, donde el principio in dubio pro reo funda el supuesto de la absolución del inculpado ante la duda razonable. Como ha declarado el Comité de Derechos Humanos:
“En virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado fuera de toda duda razonable”(61).
Esta “duda razonable” –a la que se hace alusión– está más relacionada con la “duda metódica” de la filosofía cartesiana consistente en rechazar como falso todo aquello sobre lo cual albergue incertidumbre, con la finalidad de partir sobre lo cual exista absoluta certeza en el ámbito procesal. La aplicación de este principio implica que cuando el juzgador se vea obligado a suspender su razonamiento porque se encuentra ante presupuestos de hecho improbables, no comprobados o sencillamente no justifican la aplicación de la pena debe abstenerse de condenar a una persona(62).
De lo que se ha dicho hasta aquí, con respecto al in dubio pro reo, se puede observar que existe una estrecha relación entre este y la presunción de inocencia, razón por la cual existe un sector doctrinal que afirma que el in dubio pro reo es el derecho continental de la presunción de inocencia, o que serían dos caras de una misma moneda.
Sin embargo, por nuestra parte, consideramos que son diferentes, la relación existente entre ellos no implica que sean semejantes sino complementarios, así la presunción de inocencia permanece latente desde el inicio y durante todo el proceso desplegando su eficacia cuando exista falta absoluta de pruebas o cuando estas hayan sido obtenidas y/o practicadas vulnerando derechos fundamentales, es decir obliga al juzgador a constatar la existencia de una actividad probatoria de cargo y la suficiencia de la misma, esto es, que la prueba sea lícita y haya sido racionalmente valorada, por lo que a falta de estos requisitos, no puede decirse que exista prueba de cargo que afirme la culpabilidad del acusado, en consecuencia, prevalece la presunción de inocencia del mismo; mientras que el in dubio pro reo solo despliega sus efectos si después de valoradas las pruebas obtenidas y practicadas con observancia de todas las garantías, no generen convicción al juez, al momento de emitir sentencia, sobre la comisión del delito o sobre la intervención delictiva que en este haya podido tener el acusado(63), en otras palabras el in dubio pro reo entra en escena cuando a pesar de la existencia de prueba de cargo, la que obra de descargo tiene el mismo nivel de veracidad, de manera que no se puede disipar la incertidumbre, ante lo cual el juez deberá inclinarse en beneficio del acusado(64). Es pues al momento del dictado de la sentencia definitiva donde el in dubio pro reo adquirirá su mayor influencia, ya que es en esta oportunidad donde se tomarán la totalidad de las hipótesis posibles de duda como estados intelectuales excluyentes de la certeza, lo que determinará la absolución del imputado(65).
Asimismo la máxima in dubio pro reo parte de la existencia de una duda, es decir de un criterio subjetivo (correspondiente al juzgador), mientras que la presunción de inocencia como verdad interina afirmada y mantenida, exige que una prueba adecuada la desplace, para que el tribunal pueda condenar, y ello está planteando la existencia de un criterio objetivo. En tal perspectiva el Tribunal Supremo español ha dicho que:
“(...) el in dubio pro reo se dirige al juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en que se ha realizado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del juzgador de la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá, por humanidad y justicia absolvérsele, con lo cual, mientras el primer principio (se refiere a la presunción de inocencia) se refiere a la existencia o no de una prueba que lo desvirtúe, el segundo envuelve (se refiere al in dubio pro reo) un problema subjetivo de valoración de la misma”(66).
En ese horizonte, podemos señalar que el in dubio pro reo, a diferencia de la presunción de inocencia, no es un derecho subjetivo(67), determinado por la distinta naturaleza de ambos.
5. Presunción de inocencia y prueba indiciaria
Como hemos señalado, una exigencia derivada del reconocimiento y garantía del derecho a la presunción de inocencia determina la necesaria existencia de actividad probatoria en el proceso, es decir que para lograr desvirtuar aquella presunción –como verdad interina que es, vigente en tanto no sea destruida– resulta ineludible la práctica de medios de prueba que aporten al juzgador los datos y elementos que le permitan formar su convicción(68).
Y es que no basta que se actúe prueba de cargo para derribar la presunción de inocencia, sino que es necesario que, en términos del valor probatorio, esta prueba deba ser suficiente(69). En ese sentido el derecho a la presunción de inocencia significa, esencialmente, el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una suficiente prueba válida de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o constatada y ratificada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad(70).
El principio constitucional de la presunción de inocencia tiene un efecto probatorio importante en el proceso penal, pues, para la absolución del procesado, no es necesario que el juez llegue al convencimiento de que no hay base fáctica para imputarle responsabilidad penal, sino que debe asumir su inocencia mientras no llegue, más bien, a la convicción sobre la existencia de la base fáctica con la que sustentar la condena(71).
Con base en lo señalado, la teoría de la prueba indiciaria y su aplicación no se contrapone a la presunción de inocencia, siempre y cuando objetivamente contenga todos sus elementos y requisitos, y subjetivamente la apreciación que se afirma.
Así, en la doctrina del Tribunal Constitucional español –como explica Burgos Mariños(72)– se ha declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que esta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1. Los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas. 2. El órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
La Corte Suprema en la sentencia vinculante de la Sala Penal Permanente R.N. N° 1912-2005, así como el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Exp. N° 00728-2008-HC han reconocido merito probatorio a la prueba indiciaria y, por lo tanto, su virtualidad para derribar legítimamente la presunción de inocencia. Pero estas decisiones no se han limitado a admitir la viabilidad probatoria de la prueba por indicios, sino que se han encargado también de hacer algunas precisiones sobre los requisitos legalmente establecidos para el valor probatorio de esta modalidad, así como de desarrollar otras más que no están específicamente contempladas.
La Corte Suprema en la ejecutoria citada, señaló que:
“Materialmente, los requisitos que han de cumplirse están en función tanto al indicio, en sí mismo, como a la deducción o inferencia, respecto de los cuales ha de tenerse el cuidado debido, en tanto que lo característico de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar; que, respecto al indicio, (a) este –hecho base– ha de estar plenamente probado –por los diversos medios de prueba que autoriza la ley–, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar –los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son–, y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia –no solo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí–; que es de acotar que no todos los indicios tienen el mismo valor, pues en función a la mayor o menor posibilidad de alternativas diversas de la configuración de los hechos –ello está en función al nivel de aproximación respecto al dato fáctico a probar– pueden clasificarse en débiles y fuertes, (…) que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo”.
De los criterios establecidos jurisprudencialmente, así como de lo señalado por el Código Procesal Penal del 2004, pueden extraerse, principalmente, dos requisitos que debe reunir la prueba indiciaria para rebatir la presunción de inocencia que le asiste al imputado y ser sustento legítimo para su condena:
a. El indicio debe estar probado
El indicio o el conjunto de indicios de los que parte la prueba indiciaria, deben estar plenamente acreditados, habiéndose establecido que en efecto acontecieron en la realidad.
Un indicio del que no sea concluyente su constatación es inútil para formar la convicción judicial, no pudiendo operar, a partir de este, presunción alguna sobre la verificación de los elementos de hecho de la causa(73). Adicionalmente, debe acotarse que en algunos supuestos bastará la existencia y acreditación de un solo indicio, mientras que en otros casos será necesario todo un conjunto de indicios probados; esto dependerá del tipo de indicio frente al que nos encontremos. Los indicios pueden ser necesarios o contingentes.
El indicio necesario es aquel que irremediablemente conduce a una determinada consecuencia; dicho de otro modo, cuando el hecho deducido no puede tener por causa otra diferente al hecho probado. En este caso, la relación de causa a efecto es absoluta, fundándose en leyes físicas inalterables, en las cuales los efectos corresponden necesariamente a una determinada causa. Un solo indicio, en el plano teórico es suficiente para proporcionar o controlar la seguridad de la relación causa-efecto, siempre que se está ante supuestos de aplicación de máximas de la experiencia o científicas que pueden ser calificadas como seguras, lo que, sin embargo, es bastante infrecuente.
El indicio contingente es el que puede generar a partir de él, la deducción de varios hechos. Por ejemplo, si una persona sale del sitio donde se cometió un delito, puede deducirse que ella sea la autora de este o simplemente que se encontraba en ese lugar. A la vez, el indicio contingente puede clasificarse en grave o leve, según el grado de relación que exista entre el hecho indicado y el indicador. En el indicio grave el hecho indicador conduce a un grado considerable de probabilidad de otro hecho; en cambio, en el indicio leve, el hecho indicado es apenas una consecuencia probable que se infiere del hecho indicador; en otros términos, del hecho indicador pueden deducirse apenas circunstancias del hecho indicado(74).
De la conceptualización que acabamos de realizar de cada tipo de indicio, salta a la vista que los supuestos en que se necesita que exista y se acredite un solo indicio, son aquellos en los que el indicio es necesario; en cambio, si estamos ante un indicio contingente, uno solo no será suficiente, sino que los criterios jurisprudenciales y las reglas establecidas por el Código Procesal Penal de 2004 exigen que haya: pluralidad (que los indicios sean más de uno), gravedad (indicios contingentes graves), concordancia (que todos los indicios se deben entrelazar, corroborar y confirmar recíprocamente), convergencia (que todas las inferencias indiciarias reunidas no puedan conducir a conclusiones diversas) y ausencia de contraindicios (que no hayan indicios de descargo que se opongan o quiten eficacia a los de cargo).
b. La inferencia debe ser lógica y coherente
El razonamiento que se haga a partir del indicio o conjunto de indicios, debe basarse en las reglas de la ciencia, de la técnica o de la experiencia. En todo momento debe ser notorio y claro el enlazamiento entre los indicios probados y el hecho presumido. La racionalidad y buena interpretación de los indicios debe estar presente a lo largo de todo este proceso mental. Por tanto, debe rechazarse la irrazonabilidad, la arbitrariedad, la incoherencia y el capricho del juzgador, que en todo caso constituyen un límite y tope de la admisibilidad de la presunción como prueba(75).
III. LA ESPECIAL MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS BASADAS EN PRUEBA INDICIARIA
La Corte Interamericana de Derechos Humanos manifiesta que:
“La motivación es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”(76).
La motivación es la exteriorización racional de una determinada conclusión jurídica, por lo que en principio puede identificársele con la “exposición”(77) de las razones que apoyan las afirmaciones contenidas en dicha conclusión. De modo que se reputaría como falta de motivación el no haber expresado en la resolución el porqué de determinado proceder judicial, aun cuando el razonamiento no exteriorizado –suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable(78). Como bien dice Díaz Cantón(79), la falta de motivación se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación –aunque esta hubiese realmente existido en la mente del juez (o del fiscal, agregaríamos nosotros, al momento de abrir investigación o formular acusación)– cuanto a la falta de justificación racional que ha sido efectivamente explicitada.
Bajo ese orden de ideas, a motivación de las resoluciones emitidas por los distintos órganos jurisdiccionales es una garantía básica en un Estado Constitucional de Derecho. A través de ella los justiciables y la sociedad controlan la actuación de los jueces y que sus decisiones resulten acordes con la Constitución y con las leyes, no dejando cabida para la arbitrariedad. De tal forma se ha dicho que la motivación debida tiene dos funciones, a saber:
- Función endoprocesal
La motivación permite el pleno ejercicio del derecho de defensa, en tanto busca que las partes conozcan los fundamentos y razones determinantes de la decisión judicial, lo cual llevará o permitirá que posteriormente tengan la posibilidad de impugnarla cuando no están de acuerdo con lo resuelto por el juez.
Sobre este aspecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos refiere que:
“(…) la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado”(80).
Asimismo, la dimensión endoprocesal cumple la función de generar autocontrol en el juez al momento de decidir, con lo cual el juez debe controlar el sentido y alcance de su decisión y la forma en que justifica esta(81). La exteriorización de la justificación (motivación) de la decisión adoptada por el juez o tribunal, hará que aquella se ciña dentro de las reglas de argumentación de mayor solidez y se apliquen interpretaciones racionales ya adecuadas al caso concreto.
Como sostiene Andrés Ibáñez: “la exigencia de trasladar a terceros los (verdaderos) motivos de la decisión, lejos de resolverse en una simple exteriorización formal de estos, rectroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación y de la misma resolución en todos sus planos; obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Y es que, efectivamente, no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio. Regla que tantas veces obliga a resolver contra la propia convicción moral, cuando, después de un cuidadoso análisis de la prueba, aquella no encuentra plausible esta”(82).
Finalmente, esta dimensión expresa que la motivación constituye una garantía de control que los órganos jurisdiccionales superiores realizan con relación al juez de instancia inferior.
- Función extraprocesal
Es una función de garantía de publicidad, de cara a la sociedad en general, y como tal de exclusión o de detección de la arbitrariedad(83). Y es que la sociedad debe conocer cómo funciona el Poder Judicial, en tanto encargado de la resolución de conflictos e institución que por delegación del pueblo cumple esta tarea.
En un Estado Constitucional de Derecho, la sociedad ejerce legítimamente la labor de controlar a los poderes en el ejercicio de sus funciones de tal forma que se conozca si estos actúan con independencia, eficiencia y respetando los postulados que la Constitución y el ordenamiento jurídico reconocen como pilares y bases de cada país.
De las funciones aludidas al deber de motivar se tiene que esta se constituye en límite a la arbitrariedad del juez(84), ya que demuestra a los interesados en dicha resolución que sus intereses en pugna han sido valorados en forma racional; además, sirve para que la sociedad tome conocimiento si los juzgadores hacen un abuso del poder que ostentan a nombre del pueblo.
Y es que en tanto garantía de la “no arbitrariedad”, la motivación debe ser justificada de manera lógica. De ahí que la exigencia de motivación, como señala Colomer, no sea el mero hecho de redactar formalmente sino que la justificación debe ser racional y lógica como garantía de frente al uso arbitrario del poder”(85).
Por otro lado, los requisitos para que la motivación de las sentencias pueda ser considerada como debida, y por ende cumpla con las funciones antes descritas, son:
- Motivación expresa
Por exigencia de motivación escrita de las resoluciones judiciales, regulada en el artículo 139.5 de nuestra Constitución, el órgano encargado de emitir una resolución jurisdiccional debe señalar en su parte considerativa de su resolución los fundamentos jurídicos que ha empleado, los cuales lo han conducido a resolver el caso de una forma determinada y no de otra.
Ahora bien, hay casos en los que se admite la motivación por remisión, es decir, que el juez superior, por ejemplo, confirme una sentencia de primera instancia estableciendo “por sus propios fundamentos” con referencia a la motivación que ha realizado el a quo.
- Motivación clara
El pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y examinable, las ideas que se expresan no deben dejar lugar a dudas(86). La motivación clara puede establecerse como imperativo procesal en la medida que las partes son los destinatarios directos de la resolución de un conflicto ante el Poder Judicial. Y es que la exigencia de motivar las resoluciones deviene del principio de impugnación, lo que supone que sea indispensable que las partes conozcan qué es lo que se va a impugnar, pues de otra forma el derecho a la defensa se vería restringido de modo irrazonable.
- Respeto a las máximas de la experiencia
Las máximas de la experiencia se constituyen a partir de las reglas de la vida, las vivencias personales o transmitidas y el sentido común. Todos estos son elementos que los magistrados deben tomar en cuenta al momento de la elaboración de las premisas que lo llevaran a una determinada conclusión. Y es que de lo contrario, existiría un grave vicio en la motivación.
Ahora bien, debemos tener en cuenta que las máximas de la experiencia son elementos abstractos que se obtienen a partir de elementos constantes en hechos o experiencias anteriores. El alcance de la máxima de la experiencia dependerá de los medios fácticos que se analizan. También se presentan en los hechos que representan experiencias anteriores para el juzgador.
- Respeto a los principios lógicos
En efecto, las resoluciones deben respetar el principio de “no contradicción” por el cual se encuentra prohibida la afirmación y negación, a la vez, de un hecho, de un fundamento jurídico, etc. Igualmente, se debe respetar el principio de “tercio excluido” que señala que “entre dos cosas contradictorias no cabe término medio, es decir, si reconocemos que una proposición es verdadera, la negación de dicha proposición es falsa, en ese sentido, no caben términos medios. De otro lado, se debe respetar el principio de “identidad” cuyo contenido supone que si atribuimos a un concepto determinado contenido, este no debe variar durante el proceso del razonamiento.
El TC ha hecho referencia a las máximas de la experiencia y a los razonamientos lógicos como exigencias de la motivación, así ha sostenido que:
“Lo mínimo que debe observarse en la sentencia y que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos: el hecho-base o hecho-indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y el enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que la conexión lógica entre los dos primeros debe ser directa y precisa, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos”(87).
Ahora, si bien es cierto que la prueba indiciaria en su formación y valoración requiere de todo un proceso mental, confiado al juzgador, ello no puede convertirse en una puerta abierta que permita la arbitrariedad. Es por ello que, cuando existe prueba indiciaria, el juez en su resolución debe exteriorizar el razonamiento deductivo que ha realizado internamente, explicando cuáles son los indicios acreditados y de qué manera conducen a afirmar en la realidad la ocurrencia del hecho delictivo y la autoría de este. Es más en estos casos se requerirá de una motivación más estricta, que elimine toda mínima incertidumbre que las partes puedan alegar, al basarse la sentencia en este tipo de prueba. Esta motivación posibilitará controlar que la prueba indiciaria cumplió con todos los requisitos necesarios para enervar la presunción de inocencia del imputado y servirá de base para que los justiciables interpongan los medios impugnatorios que consideren pertinentes.
En este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado que:
“(…) si bien el juez penal es libre para obtener su convencimiento porque no está vinculado a reglas legales de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando esta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (…). Justamente, por ello, resulta válido afirmar que si el juez puede utilizar la prueba indirecta para sustentar una sentencia condenatoria, y si esta, a su vez, significa la privación de la libertad personal, entonces, con mayor razón, estará en la obligación de darle el tratamiento que le corresponde; solo así se podrá enervar válidamente el derecho a la presunción de inocencia, así como se justificará la intervención al derecho a la libertad personal, y por consiguiente, se cumplirán las exigencias del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conforme a las exigencias previstas por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución (…)(88).
Entonces el razonamiento judicial debe ser mencionado expresamente en la sentencia condenatoria, dado que, no se puede prescindir de la debida motivación, pues se estaría vulnerando el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, cayendo en la utilización “judicial” de meras sospechas, o probabilidades, para sustentar una condena, lo que resultaría totalmente nefasto en un Estado de Derecho, ya que, estaríamos atentando con el derecho-principio a la presunción de inocencia que se encuentra consagrado en el artículo 2, inciso 24 parágrafo c) de nuestra Constitución Política del Estado y amparado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos(89).
Ahora si bien, es cierto que toda sentencia ha de ser fundada en hecho y en derecho, con una motivación expresa suficientemente explicativa de los argumentos que llevan al Tribunal a su convicción, lo cierto es que tratándose la prueba indiciaria esa exigencia de motivación –como ya hemos señalado– debe ser especialmente reforzada exigiéndose que la sentencia contenga una descripción periférica de los indicios que el Tribunal ha valorado y tomado en consideración, a través de los cuales, hilvanados entre sí, se pueda seguir el hilo argumental del Tribunal que ha conducido hasta el fallo(90).
En efecto la utilización de la prueba indiciaria en el proceso penal exige que el juzgador explicite en la sentencia el razonamiento lógico utilizado para obtener de la afirmación base la afirmación presumida, esto es, la expresión del razonamiento deductivo y del iter formativo de la convicción. Esta exigencia conlleva además que se hagan constar en la sentencia el indicio o indicios que se consideran probados, a partir de los cuales se construye la presunción.
En definitiva, en la operación deductiva deberán señalarse, en primer lugar, cuáles son los indicios probados, y, en segundo término, como se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios(91).
La explicitación del juicio de inferencia realizado por el órgano jurisdiccional cumple así una triple función, en primer lugar, permite o facilita el autocontrol por el propio juez que utiliza la presunción; en segundo lugar, facilita el uso de los recursos, al dar a conocer el razonamiento que enlaza la afirmación base con la afirmación consecuencia; y, por último, posibilita la función de control de dicho razonamiento por parte de los Tribunales superiores, al objeto de comprobar su racionalidad, coherencia y logicidad(92).
IV. LA PRUEBA INDICIARIA EN EL CASO FEFER SALLERES
El 12 de octubre último, la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió sentencia en el conocido “Caso Fefer” (Exp. Nº 517-2009). Como se recordará, en dicho proceso se imputaba la muerte de la empresaria Silvia Myriam Fefer Salleres a su hija Eva Lorena Bracamonte Fefer, a la pareja sentimental de esta Liliana Castro Mannarelli y al sicario colombiano Alejandro Trujillo Ospina.
La sentencia condenó a Trujillo Ospina como autor del delito de homicidio calificado por lucro a 35 años de pena privativa de libertad, y a Eva Bracamonte Fefer como autora del delito de parricidio a 30 años de pena privativa de libertad; absolviendo de responsabilidad penal a Liliana Castro Mannarelli por falta de pruebas de cargo.
Para determinar la responsabilidad de los acusados, el Tribunal parte del hecho no controvertido de que Alejandro Trujillo Ospina reconoció haber dado muerte a la agraviada Silvia Myriam Fefer Salleres; descartando el móvil de hurto, pues no sustrajo diversos bienes de valor que se encontraban a su alcance, y declarando probado que alguien, desde el interior de la casa, le abrió exprofesamente la puerta del garaje para que ingrese.
Por otro lado, el Tribunal establece la responsabilidad penal de la acusada Eva Lorena Bracamonte Fefer a través de la prueba indiciaria. La prueba indiciaria consiste –como hemos sostenido en el presente trabajo– en que, a partir de la probanza de unos hechos concomitantes y periféricos (los indicios), se llegue a acreditar el propio hecho delictivo mediante un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar.
Se exige que los indicios sean plurales (excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa), concomitantes al hecho que se trata de probar, y que estén interrelacionados y se refuercen entre sí, de modo que excluya la posibilidad de que los hechos –tal como se afirman-– hayan ocurrido de otra manera.
Asimismo, es necesario que la inferencia que haga el juzgador sea razonable, que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de modo que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo (véase el precedente vinculante establecido por la Corte Suprema en el R.N. Nº 1912-2005-Piura).
Pues bien, el Tribunal Superior, con respecto a la encausada Eva Lorena Bracamonte Fefer, verificó la existencia de tres clases de indicios: indicios de oportunidad, de motivo y de participación.
Con respecto a los indicios de oportunidad (condición especial en que el acusado se encontraba y por la cual le resultaba más o menos fácil la perpetración del delito), se afirma que el acusado Trujillo Ospina, para acceder a la casa donde perpetró el homicidio, necesariamente debió contar con la colaboración de alguna persona que estaba en el interior del inmueble, quien: i) abrió los seguros internos de la puerta de acceso al inmueble (esta no presentó signos de violencia), y ii) evitó que la perrita de la agraviada, que dormía en el dormitorio de esta, alertase de la presencia de un extraño en el momento en que se perpetró el hecho; concluyendo que esa persona fue Eva Bracamonte Fefer, quien no solo se encontraba en el interior del inmueble en el momento de ocurridos los hechos, sino que tenía conocimiento de dónde se guardaban las llaves de las puertas de acceso al inmueble y gozaba de la confianza de la mascota de la agraviada.
Sin embargo debemos señalar que ella –aparte de la víctima– no era la única persona que se encontraba al interior de la casa, sino que también estaban otras personas las cuales también tenían conocimiento de dónde se guardaban las llaves de la casa e igualmente gozaban de la confianza de la mascota de la víctima. Ante ello el órgano colegiado no hace mención a tal situación y menos descarta la posibilidad de cualquiera al igual que pudo hacer los hechos que se le atribuyen a Eva Bracamonte Fefer. Si bien las otras personas no estaban acusadas, ello no impide descartar todas las posibilidades que dejan ciertas dudas sobre la participación de la acusada en el referido delito, todo con la finalidad de lograr la certeza del valor de los indicios que se toman en cuenta para incriminarla.
Con respecto a los indicios de motivo (causas que la acusada tuvo para realizar el hecho delictivo), se indica que Eva Lorena Bracamonte Fefer tuvo como móvil evitar que su madre Silvia Myriam Fefer Salleres reduzca la parte de la herencia de la que gozaba, pues esta pretendía distribuir sus bienes (incluidos los legados por su padre Enrique Fefer Rotstein), en partes iguales entre sus dos hijos (la referida acusada y su hermano Ariel Bracamonte Fefer). Asimismo, se agrega que la relación entre la agraviada y la acusada no era una relación pacífica, sino conflictiva, derivada del carácter fuerte, sumamente impositivo e impulsivo de la madre.
A ello debemos decir que en la sentencia en alusión no se menciona si la reducción de los bienes a la acusada son de un monto considerable o afectarían en un aspecto importante la economía de aquella, de modo que la fuerza corruptora del dinero haya tenido la suficiente entidad para provocar el ánimo irresoluble de mandar a asesinar a su madre. Creemos que el Tribunal debió efectuar un análisis más riguroso sobre este aspecto, y realizar una mayor base argumentativa para demostrar que su inferencia de este indicio resulta correcta.
Lo mismo se puede predicar sobre el indicio de la relación conflictiva que tenía la acusada con su madre, pues si bien se acreditó tal hecho, no se ha señalado que tan grave era esa conflictividad existente entre ambas como para hacer surgir en la acusada un odio que la hiciera ser capaz de acabar o de mandar acabar con la vida de su madre. Después de todo en nuestra sociedad resulta común que en algunas ocasiones padres e hijos hayan discutido, o surgido conflicto entre ambos pero ello no implica de por si que en todos los casos los hijos deseen la muerte de su progenitores o viceversa, o más aún se realicen los actos conducentes a la consecución de ello.
Con respecto a los indicios de participación (verificar la intervención de la acusada en el ilícito penal en cuestión), el Tribunal expresa que se probó que la acusada Eva Bracamonte, la noche del crimen bajó al primer piso de su domicilio en dos oportunidades, después que las puertas habían sido aseguradas y las luces apagadas, ingresando en una de ellas al garaje, lugar por donde se probó había ingresado el acusado Trujillo Ospina.
Pero ¿pudo aparte de ella, otra persona también bajar al primer piso? No se hace mención sobre esta interrogante.
Asimismo, se señala que, luego de perpetrar el crimen, el acusado Trujillo Ospina llamó dos veces del teléfono celular de la víctima a la acusada Eva Bracamonte y que esta se encontraba despierta en ese momento (habiéndose acreditado que apagó su celular tras la primera llamada).
Del mismo modo, se toma en cuenta la información proporcionada en Argentina por la persona identificada como “Gloria María Vanegas”, quien aportó datos ciertos respecto al acusado Trujillo Ospina cuando dicha información aún no era manejada por las autoridades argentinas o peruanas, ni por ningún medio de comunicación (fue ella quien por primera vez vinculó al referido acusado y a Eva Bracamonte con la muerte de Silvia Myriam Fefer Salleres).
Consideramos que en el caso en concreto, la sentencia adolece de una motivación insuficiente con respeto a la valoración de los tres tipos de indicios que se han tomado en cuenta para condenar. Solo se ha procedido a señalar los indicios probados, pero no se ha explicitado la forma en cómo se ha deducido de ellos la participación de la acusada en el tipo penal, desvirtuando cualquier otra hipótesis latente. No se ha motivado adecuadamente la inferencia que realizan, de lo cual quedan dudas sobre la certeza de la participación de Eva Bracamonte, y ante la subsistencia de dudas no se puede condenar, pues si persiste la duda, ante una inadecuada motivación no se ha enervado la presunción de inocencia.
(*) Abogada y egresada de la Maestría en Ciencias Penales de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
(**) Graduado en Derecho por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Director Académico del Centro de Estudios e Investigación en Ciencias Penales (Ceicpe) adscrito a dicha casa de estudios.
(1) TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el nuevo proceso penal. Academia de la Magistratura, Lima, 2009, p. 21.
(2) VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander. “La ineficacia de la prueba ilícita en el proceso penal”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 14, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2010, p. 241.
(3) “La prueba es el medio más confiable para descubrir la verdad real, y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales”, señala CAFFERATA NORES, José. La prueba en el proceso penal. 3ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 5.
(4) Cfr. MORA MORA, Luis Paulino. “La prueba como derecho fundamental”. En: GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, Nicolás (Dir.); SANZ HERMIDA, Ágata (coord.) Investigación penal y prueba en el proceso penal. Colex, Madrid, 2006, pp. 81-98.
(5) Véase STC Exp. Nº 010-2002-AI/TC, f.j. 133-135, también STC Exp. Nº 1014-2007-PHC/TC, f.j. 8.
(6) STC Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, f.j. 15.
(7) STC Exp. Nº 5068-2006-PHC/TC, f.j. 3.
(8) PICÓ I JUNOY, Joan. Las garantías constitucionales del proceso. J.M Bosch, Barcelona, 1997, p. 159.
(9) PÉREZ LÓPEZ, Jorge y SANTILLÁN LÓPEZ, Kely. “La prueba por indicios en el nuevo Código Procesal Penal”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 38, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2012, p. 275.
(10) STC Exp. N° 00728-2008-HC/TC.
(11) R.N. N° 1912-2005-Piura.
(12) Cfr. VÁZQUEZ SOTELO, José Luis. “Presunción de inocencia y prueba indiciaria”. En: Investigación y prueba en el proceso penal. Nicolás Gonzáles-Cuéllar Serrano (Director) y Ágata Sanz Hermida (Coordinadora), Colex, Madrid, 2006, p. 68.
(13) GARCÍA CAVERO, Percy. La prueba por indicios en el proceso penal. Reforma, Lima, 2010, p. 27.
(14) Ibídem, p. 46.
(15) CAFFERATA NORES, José. La prueba en el proceso penal. 5ª edición, Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 190.
(16) SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 856.
(17) Cfr. ASENCIO MELLADO, José María. “Presunción de inocencia y prueba indiciaria”. En: Cuadernos de Derecho Judicial: Los principios del proceso penal y la presunción constitucional de inocencia. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1992, p. 169.
(18) Cfr. CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El nuevo proceso penal peruano. Teoría y práctica de su implementación. Palestra Editores, Lima, 2009, p. 351.
(19) TALAVERA ELGUERA, Pablo. Ob. cit., p. 144.
(20) MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. La mínima actividad probatoria en el proceso penal. J.M. Bosch, Barcelona, 1997, p. 228.
(21) GARCÍA CAVERO, Percy. Ob. cit., p. 48.
(22) MARTÍNEZ ARRIETA, Andrés. “La prueba indiciaria”. En: La prueba en el proceso penal. Centro de Estudios Judiciales, Ministerio de Justicia, Madrid, 1993, p. 59.
(23) CUBAS VILLANUEVA, Víctor. Ob. cit., pp. 350-351.
(24) TALAVERA ELGUERA, Pablo. Ob. cit., p. 139.
(25) Ibídem, pp. 139-140.
(26) UGÁZ ZEGARRA, Fernando. La prueba en el proceso penal. Estudio introductorio. Ediciones BLG, Trujillo, 2010, p. 40.
(27) TALAVERA ELGUERA, Pablo. Ob. cit., p. 143.
(28) MITTERMAIER, Karl. Tratado de la prueba en materia criminal. Fabián Di Plácido, Buenos Aires, 1999, p. 413.
(29) Ibídem, p. 140.
(30) TALAVERA ELGUERA, Pablo. Ob. cit., p. 140.
(31) Cfr. JAÉN VALLEJO, Manuel. Tendencias actuales de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (las garantías del proceso penal). Dykinson, Madrid, 2002, p. 109; FÉRNANDEZ MONTALVO, Rafael. “Garantías constitucionales del proceso penal”. Ob. cit., p. 102; CARBALLO ARMAS, Pedro. La presunción de inocencia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Ministerio de Justicia, Madrid, 2004, p. 19; MESTRE DELGADO, Esteban. “Desarrollo jurisprudencial del Derecho constitucional a la presunción de inocencia”. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Tomo XXXVIII, fascículo III, Ministerio de Justicia, Madrid, setiembre-diciembre de 1985, p. 723; MAYAUDÓN, Julio. “El principio de excepcionalidad de la detención preventiva”. En: VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Magaly (Coord.). X jornadas de Derecho Procesal Penal: debido proceso y medidas de coerción personal. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, p. 340; SALAS BETETA, Christian. El proceso penal común. Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 47.
(32) NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. “Consideraciones sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia”. En: Ius et Praxis. Vol. 11, Nº 1, Universidad de Talca, Talca, 2005, pp. 221-222.
(33) Cfr. QUISPE FARFÁN, Fany Soledad. El derecho a la presunción de inocencia. Palestra Editores, Lima, 2002, p. 40.
(34) Cfr. REYNA ALFARO, Luis Miguel. El proceso penal aplicado conforme al Código Procesal Penal de 2004. Grijley, Lima, 2011, p. 247; CARO CORIA, Dino. “Las garantías constitucionales del proceso penal”. En: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano-2006. Tomo II, Fundación Konrad Adenauer, Montevideo, 2006, p. 1037, este autor señala con razón que: “Se sabe que el proceso penal por sí mismo –independientemente de su finalización con una sentencia condenatoria o absolutoria– comporta un grave perjuicio para el honor del imputado, por sus efectos estigmatizadores. Pues bien, uno de los factores determinantes para acrecentar este fenómeno lo constituyen los medios de comunicación, en su costumbre por difundir fotografías, filmaciones, audios y no pocas veces adelantarse a las sentencias con calificaciones de ‘hampones’, ‘criminales’, ‘ladrones’, ‘violadores’, etcétera, informaciones que se difunden, muchas veces, sin que en el caso se haya expedido sentencia. Es necesaria, entonces, la actuación de esta garantía en el contexto del ejercicio del derecho constitucional a la información, para impedir que en los medios de comunicación se diga de la culpabilidad de los procesados más de aquello que se puede justificar según lo actuado en cada momento procesal de que se trate”.
(35) Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia del caso Krause vs. Switzerland, del 3 de octubre de 1978, y Worm vs. Austria del 29 de agosto de 1997.
(36) Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
Artículo 9.- Se presume inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario debe ser severamente reprimido por la ley.
(37) Declaración Universal de Derechos Humanos
Artículo 11.1.- Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
(38) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 14.2.-Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
(39) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Artículo XXVI.- Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.
(40) Convención Americana de Derechos Humanos
Artículo 8.2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
(41) Constitución Política del Perú
Artículo 2. 24, e).- Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
(42) Código Procesal Penal de 2004
Artículo II.1.- Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.
(43) Cfr. VEGA TORRES, Jaime. La presunción de inocencia y prueba en el proceso penal. La Ley, Madrid, 1993, p. 35; MONTAÑÉS PARDO, Miguel Ángel. La presunción de inocencia. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Aranzadi, Pamplona, 1999, p. 38; VEGAS TORRES, Jaime. Presunción de inocencia y prueba en el proceso penal. La Ley, Madrid, 1993, p. 35 y ss.
(44) FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mercedes. Prueba y presunción de inocencia. IUSTEL, Madrid, 2005, p. 120.
(45) ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto. Justicia penal, derechos y garantías, Palestra-Themis, Lima-Bogotá, 2007, p. 116. En la misma línea BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2ª edición, Ah-Doc, Buenos Aires, 1999, p. 129, enseña que: “En definitiva, el imputado llega al proceso libre de culpa y solo por la sentencia podrá ser declarado culpable: entre ambos extremos –transcurso que constituye, justamente, el proceso–, deberá ser tratado como un ciudadano libre sometido a ese proceso porque existen sospechas respecto de él, pero en ningún momento podrá anticiparse su culpabilidad. Una afirmación de este tipo nos lleva al problema de la prisión preventiva que comúnmente es utilizada como pena”.
(46) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C Nº 107, párrafo 153, Caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, Serie C Nº 69, párrafo 120.
(47) FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mercedes. Prueba y presunción de inocencia. Ob. cit., p. 144.
(48) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C Nº 107, párrafo 154.
(49) Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-205 de 2003, en: GONZÁLES NAVARRO, Antonio Luis. Sistema de juzgamiento penal acusatorio. LEYER, Bogotá, 2005, p. 382.
(50) NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral. Idemsa, Lima, 2010, pp. 174-175.
(51) CARMONA, Miguel. “La presunción de inocencia. Generalidades”. En: La Constitucionalización del proceso penal. Proyecto de Fortalecimiento del Poder Judicial, República Dominicana, 2002, p. 112.
(52) Ídem.
(53) Sobre ello véase VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander. “La ineficacia de la actividad probatoria ilícita en el proceso penal”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 14, Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2010, p. 239 y ss.; VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander. “La regla de exclusión de la prueba ilícita: fundamento, efectos y excepciones”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 26, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2011, p. 173 y ss.
(54) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Lori Berenson vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2004, Serie C, Nº 119, párrafo 119.
(55) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Lori Berenson vs Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2004, Serie C, Nº 119, párrafo 129.
(56) FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mercedes. Prueba y Presunción de inocencia, cit., pp. 157-158. Véase también NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral. Ob. cit., p. 176.
(57) TOMÁS Y VALIENTE, Francisco. “In dubio pro reo, libre apreciación de la prueba y presunción de inocencia”. En: Revista Española de Derecho Constitucional. Año 7, Número 20, Madrid, mayo-agosto de 1987, p. 25.
(58) Cfr. NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral. Ob. cit., p. 177.
(59) GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. “La presunción de inocencia. Del proceso penal al proceso civil”. En: Revista Latinoamericana de Derecho. Año III, Nº 6, UNAM, México D.F., julio-diciembre de 2006, p. 156.
(60) Cfr. AGUILAR LÓPEZ, Miguel Ángel. Presunción de inocencia: principio fundamental en el sistema acusatorio. Consejo de la Judicatura Federal, México D.F., 2009, p. 297.
(61) Comité de Derechos Humanos. Observación General 13, párr. 7. En: Recopilación de Observaciones Generales y Recomendaciones Generales adoptadas por órganos de derechos humanos creado en virtud de los tratados. Naciones Unidas: HRI/GEW/1, del 4 de noviembre de 1992.
(62) CHANAMÉ ORBE, Raúl. La Constitución Política comentada. 4ª edición, Jurista Editores, Lima, 2007, p. 390.
(63) Cfr. ARMATA DEU, Teresa. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Marcial Pons, Madrid, 2003, p. 269; FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mercedes. Prueba y presunción de inocencia. Ob. cit., p. 145;
(64) Cfr. AGUILAR LÓPEZ, Miguel Ángel. Presunción de inocencia: principio fundamental en el sistema acusatorio. Ob. cit., pp. 297-298.
(65) MALJAR, Daniel. El proceso penal y las garantías constitucionales. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006, p. 201.
(66) Sentencia del TS español de 31 de enero de 1983, véase en MESTRE DELGADO, Esteban. “Desarrollo jurisprudencial del Derecho constitucional a la presunción de inocencia”. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Tomo XXXVIII, fascículo III, Ministerio de Justicia, Madrid, setiembre-diciembre de 1985, p. 729.
(67) Así lo señalado el Tribunal Constitucional peruano en la sentencia recaída en el Exp. N° 1994-2002-HC/TC, f. j. 1.
(68) Sobre ello el Tribunal Constitucional español ha señalado que: “(…) este derecho no permite una condena sin pruebas, lo que hace referencia a la presunción de inocencia en su dimensión de regla de juicio y supone que cuando el Estado ejercita el ius puniendi a través de un proceso, debe estar en condiciones de acreditar públicamente que la condena se ha impuesto tras la demostración razonada de que el acusado ha cometido realmente el concreto delito que se le atribuía, a fin de evitar toda sospecha de actuación arbitraria. En este sentido, toda sentencia condenatoria debe estar sustentada en pruebas de cargo válidas, validez que implica no solo la conformidad a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino además la conformidad de las mismas a la propia Constitución, correspondiendo la carga de la prueba a quien acusa. La definición de la presunción de inocencia, que desde la perspectiva constitucional debe entenderse como “derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas” (STC 81/1998, fundamento jurídico 3.), implica que es la sentencia condenatoria la que debe expresar las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad
jurídico-penal, que a su vez deben proceder de actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución y normalmente practicados en el acto del juicio oral, con todas las garantías. En relación con esta previa actividad probatoria, exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera “mínima”, después, desde la STC 109/1986, que resultase “suficiente”, y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en “verdaderos actos de prueba” (STC 111/1999, de 14 de junio).
(69) GARCÍA CAVERO, Percy. Ob. cit., p. 26.
(70) Cfr. GIMENO, SENDRA, Vicente; MORENILLA ALLARD, Pablo; TORRES DEL MORAL, Antonio y DÍAZ MARTÍNEZ, Manuel. Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. Colex, Madrid, 2007, p. 480.
(71) GARCÍA CAVERO, Percy. La prueba por indicios en el proceso penal. Reforma, Lima, 2010, p. 25.
(72) BURGOS MARIÑOS, Víctor. El proceso penal peruano: una investigación sobre su constitucionalidad. Tesis para optar el grado de magíster en Ciencias Penales, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 2001, pp. 147-148.
(73) CORDÓN AGUILAR, Julio César. Prueba indiciaria y presunción de inocencia en el proceso penal. Tesis doctoral, Universidad de Salamanca, Salamanca, 2011, p. 210.
(74) Cfr. NÚÑEZ PÉREZ, Fernando Vicente. “La prueba indiciaria en relación a la búsqueda de pruebas y la restricción de derechos en el nuevo Código Procesal Penal de 2004”. En: Normas Legales. N° 341, Normas Legales, Trujillo, octubre de 2004, p. 82.
(75) ROSAS CASTAÑEDA, Juan Antonio. “Algunas consideraciones sobre la teoría de la prueba indiciaria en el proceso penal y los derechos fundamentales del imputado”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 104, Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2007, p. 210.
(76) Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela, sentencia del 1 de setiembre de 2011, párr. 144.
(77) GASCÓN ABELLÁN, Marina. “La prueba judicial: valoración racional y motivación”. En: CARBONELL, Miguel; FIX-FIERRO, Héctor y VÁZQUEZ, Rodolfo (Comps.). Jueces y Derecho: problemas contemporáneos. Porrúa, México D.F., 2004, p.16.
(78) “No se motiva apelando a la íntima convicción, pues esta no justifica nada, sino apelando a buenas razones capaces de una comunicación intersubjetiva”. (GASCÓN ABELLÁN, Marina. Ob. cit, p. 18).
(79) DÍAZ CANTÓN, Fernando. “El control judicial de la motivación de la sentencia penal”. En: MAIER, Julio; BOVINO, Alberto y DÍAZ CANTÓN, Fernando (Comps.). Los recursos en elprocedimiento penal. 2ª edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 59.
(80) Corte IDH Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs Ecuador. Sentencia del 21 de noviembre de 2007, párr. 118.
(81) COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. Ob. cit., p. 135.
(82) ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto. “Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal”. En: Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho. Nº 12, Universidad de Alicante, Alicante, 1992, pp. 290-291.
(83) ARIANA DEHO, Eugenia. “Deber de motivación escrita de las resoluciones judiciales”. En: La Constitución comentada. Tomo II, 1ª edición, 1ª reimpresión, Gaceta Jurídica, Lima, 2006, Ob. cit., p. 508.
(84) Cfr. ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto. “Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal”. Ob. cit., p. 259. GUASH FERNÁNDEZ, Sergi. El hecho y el derecho en la casación civil. J.M. Bosch, Barcelona, 1998, p. 330. GÓMEZ MONTORO, Ángel José. “El derecho a una resolución motivada y congruente en la jurisprudencia del Tribunal constitucional”. En: MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Julián y ARAGÓN REYES, Manuel (Coords.). La Constitución y la práctica del Derecho. Sopec, Pamplona, 1998, p. 496, sostiene que la motivación permite conocer las razones que han conducido al juzgador a la decisión adoptada y se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional y no el fruto de la arbitrariedad.
(85) COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. Ob. cit., p. 97.
(86) ESPINOZA CUEVA, Carla. Teoría de la motivación de las resoluciones judiciales y jurisprudencia de casación y electoral. Corte Nacional de Justicia-Tribunal Contencioso Electoral, Quito, 2010, p. 64.
(87) STC Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC, f. j. 26.
(88) Ibídem, ff. jj. 25 y 26.
(89) PISFIL FLORES, Daniel Armando. “Algunas reflexiones sobre la denominada prueba indiciaria: a propósito del caso Giuliana Llamoja (Recurso de Nulidad N° 3651-2006). En: RAE Jurisprudencia. Tomo 13, Ediciones Caballero Bustamante, Lima, julio de 2009, p. 437.
(90) En este sentido: VÁSQUEZ SOTELO, José. “Presunción de inocencia y prueba indiciaria”. En: GONZÁLEZ CUÉLLAR-SERRANO, Nicolás (Dir.); SANZ HERMIDA, Ágata (coord.) Investigación penal y prueba en el proceso penal. Colex, Madrid, 2006, p. 80.
(91) NOLASCO VALENZUELA, José Antonio y RAMÍREZ JULCA, Michael Omar. “La prueba indiciaria en el nuevo Código Procesal Penal. En: Alerta Informativa. Loza Ávalos Abogados, Lima, 2008, p. 24.
(92) MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. Ob. cit., pp. 246-247.