Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 171 - Articulo Numero 15 - Mes-Ano: 12_2012Dialogo con la Jurisprudencia_171_15_12_2012

REGRESIÓN DE GRADO EDUCATIVO POR MOTIVO DE EDAD DEBE CONSIDERAR EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

Benjamín Aguilar Llanos (*)

EXP. Nº 00102-2012-0-1101-JR-CI-01
SALA ESPECIALIZADA CIVIL DE HUANCAVELICA
DEMANDANTE Katherine Olinda Gutarra de la Cruz
DEMANDADA Local de Huancavelica Dirección Regional de educación de Huancavelica
ASUNTO Acción de Amparo
FECHA 17 de setiembre de 2012 ( El Peruano 24/11/2012)

CRITERIO DEL TRIBUNAL

Los jueces y autoridades administrativas deben atender al “interés superior del niño”, en consecuencia, teniendo en cuenta que no existe documento alguno presentado por parte de la entidad demandada que demuestre que por diez días posteriores al 31 de julio se pueda afectar algún estado psicoemocional de la menor, no resulta significativamente relevante tener en cuenta dicha fecha como un tope límite de edad para la matrícula, cuando la menor ha demostrado eficiencia e interés en sus estudios, por lo que debe propenderse a que continúe con sus estudios regulares.

BASE LEGAL:

Convención de los Derechos del Niño: art. 3.1.

Proceso de Amparo

Expediente : Nº 00102-2012-0-1101-Jr-Ci-01

Demandante : Katherine Olinda Gutarra De la Cruz

Demandada : Unidad de Gestión Educativa

Local de Huancavelica

Dirección Regional de Educación de Huancavelica

Materia : Acción de Amparo

Secretaria : Virginia Montalvo Arzapalo

Relator : Emerson Bustamante Guerra

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE

Huancavelica, diecisiete de setiembre del dos mil doce.

Con los Votos emitidos por los señores Jueces Superiores doctores: Jorge Armando Bonifaz Mere y Jorge Andrés Chagua Linares, el Voto en Discordia emitido por el señor Juez Superior doctor Noé Ñahuinlla Aleta y el Voto Dirimente emitido por el señor Juez Superior doctor Toribio Wilfredo Castro Cornejo.

VISTOS: Ingresa los autos a Despacho para resolver, que comprende en 91 fojas, un tomo, y acompañado del Incidente N° 00102-2012-22-1101-JR-C1-01, en 176 fojas.

I. TEMÁTICA DEL RECURSO EN GRADO:

Es materia de recurso de apelación la Sentencia contenida en la Resolución N° 4 de fecha 3 de julio de 2012, obrante de fojas 60 a 66, que Falla: Declarando FUNDADA la demanda de Amparo de fojas 31/41; en consecuencia, INAPLICABLE al demandante y por ende a la menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra, el oficio múltiple Nº 211-2011/GOB-REG-HVCA GRDS-DREH-UGEL-HVCA en el extremo que dispone reubicar a la menor Nikole Catherine Espinoza Gutarra a Educación inicial de 4 años, conforme señala la carta de fecha 18 de octubre de 2011 suscrita por la Directora de la Institución Educativa “Teresa de la Cruz”, consecuentemente: ORDENO: Que la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancavelica: a) Declare la subsistencia y vigencia de la nómina de matrícula del 2011 de educación inicial de 5 años en el que se encontraba incluida la menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra con el número de orden 7, conforme a los términos del oficio Nº 017-DIE-“TDLC”-2001-HVCA emitida por la Institución Educativa “Teresa de la Cruz”. b) La inclusión en forma definitiva de la menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra, en el acta consolidada de evaluación integral del nivel de educación inicial de II ciclo de la EBR (3-5 AÑOS) 2011 correspondiente a educación inicial de 5 años. c) La Asignación del Código Único de matrícula de la menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra correspondiente a educación inicial de 5 años de 2011, a efectos de que la citada menor pueda matricularse en forma definitiva en el Primer Grado de Educación Primaria en el año 2012, con conocimiento de la Institución Educativa “Teresa de la Cruz” a efectos de que quede matriculada en forma definitiva la menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra en el Primer Grado de Educación Primaria, conforme así señala la constancia expedida por dicha casa de estudios a fojas treinta. Sin costas ni costos.

II. OBJETIVO DE LA APELACIÓN:

La Procuradora Pública (e) del Gobierno Regional de Huancavelica mediante escrito de fojas 73 a 74, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 60 a 66, y solicita que se revoque y reformándola, declare infundada la demanda, argumentando lo siguiente:

1. Se está peticionando en la demanda que se declare la ineficacia del Oficio Múltiple Nº 211-2011/GOB.REG.HVCA/GRDS-DREHUGEL-HVCA y que se incluya a la menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra en el grado y sección que venía cursando.

2. Respecto a dicha pretensión el señor juez declara fundada la demanda, en consecuencia se declara inaplicable a la menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra el contenido del referido oficio; sin embargo, el a quo no tuvo en cuenta que la inclusión de la menor se ha hecho bajo los lineamientos de la Resolución Ministerial Nº 348-2012-ED, la misma que establece taxativamente que el ingreso a la sección que corresponda a los menores de edad se realiza en función a su edad cronológica, los que deberán ser cumplidos máximo al 31 de marzo de cada año, situación de orden legal cuyo cumplimiento es obligatorio por ser una disposición emanada de la autoridad administrativa correspondiente.

3. Señor juez, en cuanto a los supuestos de derechos supuestamente afectados, debe tenerse en cuenta que no se ha establecido de manera correcta u adecuada los supuestos de hecho que determinen de modo objetivo y categórico, la apariencia de los derechos invocados y supuestamente vulnerados, puesto que los mismos actores son quienes permitieron el incumplimiento de normas educativas que se han transgredido, no solamente por parte del sistema educativo al permitir ese tipo de matrículas cuando no correspondía, sino por el hecho de que los mismos padres han inducido a este tipo de actos que no estaban permitidos por ley, al incumplir normas educativas, reitero de índole obligatoria.

4. Se advierte que los actos administrativos emanados de las demandadas, obedecen al cumplimiento de normas educativas de orden nacional (Ministerio de Educación) lo que incluso, a efectos de no atentar contra los derechos de los menores se ha establecido que se haga una aplicación extensiva de dicha norma, al permitir que las matrículas irregulares que se dieron como en el presente caso, debían continuarse normalmente, siempre y cuando no excedan del 31 de julio, pero es el hecho que esta norma no alcanza a la menor materia del presente amparo.

III. CONSIDERANDOS:

Primero.- La pluralidad de instancias es principio y derecho de la función jurisdiccional conforme prescribe el numeral 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en armonía con el artículo 11 del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo X del Título Preliminar del Adjetivo Civil. El Recurso de Apelación tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio con la finalidad de que sea anulada o revocada total o parcialmente, conforme prescribe el artículo 364 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al presente proceso.

Segundo.- El Proceso de Amparo es una garantía constitucional que tiene por objeto el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, y conforme a la doctrina en la materia, dicho proceso constitucional resulta excepcional, de carácter sumarísimo, sin etapa probatoria, y donde solo cabe un razonamiento lógico jurídico del operador, respecto de las afectaciones que resulten evidentes, graves y actuales y el derecho invocado por el amparista debe estar reconocido por la Constitución.

Tercero.- La demandante Katherine Olinda De la Cruz, por escrito de fojas 31 a 41, interpone la presente acción constitucional, dirigida contra la Dirección Regional de Educación de Huancavelica y la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancavelica, peticionando lo siguiente:

Principal:

1. La Ineficacia del Oficio Múltiple Nº 211-2011/GOB-REGHVCAGRDS- DREH- UGEL-HVCA, en el extremo que dispone reubicar a su hija Nikole Katherine Espinoza Gutarra a educación inicial de 4 años, materializada mediante carta de fecha 18 de Octubre de 2011 suscrita por la Directora de la Institución Educativa “Teresa de la Cruz”.

Accesoria:

ORDENE: A la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancavelica:

1. La subsistencia en todos sus efectos de la nómina de matrícula del 2011 de educación inicial de 5 años (en la que estaba incluida la niña Nikole Katherine en el número de orden 7) remitida por la Institución Educativa “Teresa de la Cruz” con oficio Nº 017-DIE “TDLC”-2011-HVCA.

2. La inclusión de la menor Nikole Katherine en el acta consolidada de evaluación integral del nivel de educación inicial de II ciclo de la EBR (3-5 años) 2011 correspondiente a educación inicial de 5 año.

3. La Asignación del Código Único de Matrícula de la menor Nikole Katherine que corresponda a educación inicial de 5 años del 2011, con la finalidad de matricular a su hija en el primer grado de educación Primaria en el año 2012.

DISPONGA: A la Institución Educativa “Teresa de la Cruz”

4. La Expedición de la Constancia de Estudios de Educación inicial de 5 años del 2011.

ORDENE: A la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancavelica e Institución Educativa “Teresa de la Cruz”.

5. Disponer la matricula de la menor Nikole Katherine en el Primer Grado de Educación Primaria en el 2012.

Cuarto.- Para los efectos de resolver la controversia motivo de alzada debemos tener en cuenta los hechos acontecidos que motivaron la presente acción de amparo, siendo como sigue:

4.1. Con Oficio N° 211-2011/GOB-HVCA-GRDS-DREH-UGELHVCA, su fecha 5 de octubre de 2011, obrante a fojas 13, el Director del Programa Sectorial l UGEL-Huancavelica, notificó a la Directora de la I.E. N° 742-Hvca, con fecha 17 de octubre del 2011, sobre la “Reubicación de Alumnos en la Nómina de Matrícula 2011 de Acuerdo a la Edad Cronológica, teniendo como Referencia la “R.M. N° 00348-2010-ED”, que textualmente se lee:

“(...) la matrícula en Educación Inicial, en Instituciones Educativas Públicas y Privadas se hace de acuerdo a la edad cronológica y no puede estar condicionada a evaluación de ingreso, asimismo, la matrícula en Educación Inicial, sea en las instituciones Educativas y/o Programas No Escolarizados, se realiza de acuerdo a la edad de los niños y niñas, considerando los años cumplidos hasta el 31 de marzo, aclara, que no permitir la matrícula de un niño o niña en un aula o grado que no le corresponde según su edad, no significa que se le está excluyendo del sistema educativo, por el contrario, se le está derivando al aula o grado que le corresponde, tras señalar que la norma tiene como objetivo salvaguardar el respeto por los procesos de desarrollo de los niños y niñas; por lo que la Institución Educativa de su representada debe de Reubicar a los niños de acuerdo a la edad que corresponde según la R.M. N° 00348-2010-ED (...)”.

4.2. En mérito a la disposición antes señalada, la Directora de la Institución Educativa “Teresa de la Cruz”, pone en conocimiento, vía Carta, precisando “A Ud. Señor Padre de Familia de la alumna Nikole Katherine Espinoza Gutarra, le comunico, sobre la observación de su situación de Matrícula de acuerdo al documento recepcionado de la Ugel-Huancavelica, su menor hija debe ser matriculada en el Aula de 4 años por no cumplir su edad cronológica, de esta acción damos cuenta para su conocimiento y demás fines consiguientes”; documento fechado el 18 de octubre de 2011, obrante a fojas 14.

4.3. Ante tal situación la madre de la menor, ahora demandante, interpone medida cautelar en vía administrativa, la misma que fuera acogida mediante Resolución Directoral N° 002539-2011-UGELH., su fecha 29 de noviembre de 2011, la que obra a fojas 18-20, donde la Unidad de Gestión Educativa Local -UGEL- Hvca.,

“Resuelve, en el Artículo Primero, Declarar Procedente la Medida Cautelar solicitado por la señora Katherine Olinda Gutarra De la Cruz, madre de familia de la alumna Nikole Katherine Espinoza Gutarra, estudiante de la I.E. Pública en el Nivel Inicial “Teresa de la Cruz” de Huancavelica, perteneciente a la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancavelica; consecuentemente, suspéndase la ejecución del Oficio Múltiple N° 211-2011/GOB.REG.HVCAGRDS-DREH-UGEL-HVCA de fecha 5 de octubre del año 2011 solo para el presente caso, mientras el Superior Jerárquico como es la Dirección Regional de Educación de Huancavelica, cumpla con emitir pronunciamiento sobre el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la recurrente y se dé por agotada la vía administrativa”.

4.4. Pese haber emitido la medida cautelar administrativa, por la cual se suspende la ejecución del referido Oficio, la UGEL, contraviniendo su propia decisión de manera arbitraria y hasta cierta forma hostil, dispone a la Institución Educativa “Teresa de la Cruz” a cambiar la Nómina del 2011, para incluir a la menor alumna en la Nómina de Educación Inicial de 4 años, conforme así se desprende de la Constancia de Estudios obrante a fojas 26, razón por la que mediante Oficio N° 038-2011-DIE-TDL-HVCA de fecha 30 de diciembre de 2011, (ver fojas 22), documento decepcionado por la Especialista de Educación Inicial de la UGEL, conforme se aprecia del sello que aparece en la parte inferior izquierdo; asimismo, se remite el Acta Consolidada de Evaluación Integral del Nivel de Educación Inicial de II Ciclo de la EBR (3-5 años) 2011, en la que a la menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra, se le incluye en la nómina correspondiente a 4 años, conforme se advierte de fojas 24 y 25; ahora es de tenerse en cuenta la Constancia de Estudios expedido por el Sub Director de la I.E. “Teresa de la Cruz”, obrante a fojas 26, cuyo texto es el siguiente: “Que la alumna NIKOLE KATHERINE ESPINOZA GUTARRA, quien concluyó sus estudios en el Aula de CINCO Años de Educación Inicial en el 2011, con Código de Matrícula N° 10140044900090 en nuestra Institución Educativa Teresa de la Cruz de Huancavelica, siendo su asistencia en forma normal.

- La UGEL Huancavelica en el mes de octubre de 2011, dispuso que la alumna sea reubicada en el aula de 4 años.

- Concluido el año escolar 2011 la alumna fue incluida en la Nómina de Matrícula de 4 años en el mes de diciembre, por disposición de la UGEL-Huancavelica y los señores especialistas de inicial, a pesar de que en el mes de mayo de 2011, se incluyó a la alumna en la nómina de matrícula de 5 años.

- La alumna, por disposición de la UGEL-Huancavelica, ha sido incluida en el acta de evaluación final, a pesar de que la reubicación de la alumna se había suspendido.”

Quinto.- Estando a lo expresado en los Considerandos que precede, debemos tener presente que conforme se aprecia del Documento Nacional de Identidad de la menor NIKOLE KATHERINE ESPINOZA GUTARRA, obrante a fojas 3, se advierte que esta nació el 10 de agosto de 2006, entendiendo que para el año 2011 la menor contaba con cinco años de edad; pero en la práctica la menor fue matriculada al 31 de marzo de 2011, iniciando y continuado sus estudios, contando con tan solo cuatro años de edad, ello, –como ya se precisó– hasta antes del 10 de agosto del citado año.

En tanto, cuando el Director de la UGEL-Hvca., cursó el Oficio N° 211-2011/GOB.REG.HVCA-GRDS-DREH-UGEL-HVCA, de fecha 5 de octubre del 2011, a la Institución Educativa donde la menor venía cursando sus estudios de 5 años, Nivel Inicial, el cual fue recepcionado el 17 de octubre de 2011, conforme se advierte del sello de recepción parte inferior derecho, (ver fojas 13), lo que fuera comunicado a los Padres de la citada menor el 18 de octubre de 2011, tal como se aprecia del documento que obra a fojas 14; de lo que se colige que la menor, al mes de octubre de 2011, venía cursando el Décimo Mes, y Académicamente el Octavo Mes del Año Escolar respectivamente, faltando un mes y quince días aproximadamente para que culminará sus estudios de Inicial en la Edad de 5 Años.

Sexto.- Es así que la alumna Nikole Katherine Espinoza Gutarra, fue matriculada, realizó y concluyó sus estudios de manera satisfactoria, en el Nivel de Educación Inicial de 4 años el año 2010, en la Institución Educativa “Teresa de la Cruz”, conforme se evidencia de la Nómina de Matrícula 2010, Visada por la Especialista de Educación Inicial de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancavelica, (ver fojas 6-vuelta), coadyuvada ella con el Acta Consolidada de Evaluación Integral del Nivel de Educación Inicial de II Ciclo EBR (3-5 años) 2010, que obra a fojas 7-vuelta, correspondiente a 4 años, la misma que se encuentra concordada con la Constancia de Estudios y Tarjeta de información Académica de 4 años, obrante a fojas 8 y 9 de autos.

Asimismo, también debemos precisar que la indicada menor fue matriculada, cursó sus estudios y culminó satisfactoriamente el Nivel de Educación Inicial de 5 años el año 2011, en la misma Institución Educativa, conforme se advierte de la Nómina de Matrícula 2011 de fojas 12, registrada con Número de Orden 7, la misma que también fue visada por la Especialista de Educación Inicial de la UGEL Huancavelica, conforme se desprende del Oficio N° 017-DIE”TDLC”-2011-Hvca, de fecha 12 de julio de 2011, de fojas 10, Resolución Directoral N° 005-11-DIE-”TDIC”-HVCA, de fecha 30 de mayo de 2011, obrante a fojas 11 y 12-vuelta, y Constancia de fojas 26 Primer Párrafo.

Sétimo.- En ese orden de ideas, debemos colegir que la alumna Nikole Katherine Espinoza Gutarra, cursó sus estudios de Educación Inicial de Cuatro y Cinco Años durante el 2010 y 2011, respectivamente, de manera regular, satisfactoria y con anuencia de la Institución Educativa donde viene cursando sus estudios, la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancavelica y la Dirección Regional de Educación de Huancavelica, conforme se advierte de los documentos antes descritos.

Asimismo, del Informe Psicológico de fojas 28-29, suscrito por el profesional de la salud Carlos Donaires Huamán del Centro Médico Municipal, practicado en la persona de la menor Nikole Katherine, quien hace las siguientes Recomendaciones:

“1. Por su coeficiente intelectual de normal superior, por la estimación de su madurez y pronóstico de aprendizaje que está ubicada en MADUREZ SUPERIOR, no es recomendable que sea regresionada a grado inferior con niños cuya edad no es compatible neuropsicológicamente ni intelectualmente, sería contraproducente ya que la menor evaluada presenta alta madurez frente a su edad cronológica.

2. Sugiere a fin de prevenir y salvaguardar su salud mental y emocional debe continuar en el grado que asiste y promovida naturalmente a grado inmediato superior sin forzar según esta corresponda.

3. Sugiere la continuidad de la menor en el año que asiste, con niña de su mismo nivel de desarrollo físico y no con niños de cuatro años que pueden representar menor desarrollo, pues podría ocasionar cambios de conducta como por ejemplo regresión emocional y depresión infantil por el simple hecho de nuevo proceso de adaptación a conductas ya superadas o vividas en su infancia, corresponde mencionar el siguiente ejemplo ilustrativo de un adolescente de 14 años de edad que ya dejó la niñez y se pretenda matricularlo en un Aula de 6to. grado con niños de distinto desarrollo neuro-psicológico y físico cuando este ya vivió dicha edad, seria contraproducente para su salud mental emocional y física”.

Octavo.- La demandante, entre otros, ha denunciado la vulneración del derecho a la educación de su menor hija, derecho este, que es inherente a la persona, como tal consiste en la facultad de adquirir o transmitir información, conocimientos y valores a efectos de habilitar a las personas para sus acciones y relaciones existenciales y coexistenciales; aparte de constituir una guía, dirección u orientación para el desarrollo integral de la persona; y como tal está protegido por el artículo 13, concordante con el artículo 17, ambos de nuestra Constitución Política del Estado, de la que se desprende que la educación no solo constituye un deber de los padres sino también constituye un derecho de los hijos.

Bajo ese contexto, podemos afirmar, que la educación implica un proceso de incentivación del despliegue de las múltiples potencialidades humanas cuyo fin es la capacitación del hombre para la realización de una vida existencial y coexistencial genuina y verdaderamente humana; y, en su horizonte, permitir la cristalización de un “proyecto de vida”. Por lo tanto, la educación opera como la “natural obligación” derivada del ansia de perfección; la cual, por razones de la propia naturaleza del educando, incide instrumentalmente en el entendimiento, la voluntad y la sociabilidad de los individuos.

En ese sentido, teniendo en cuenta todo lo descrito hasta este punto, es de prever que el desplazamiento de la menor al grado inferior del que se encuentra, en este caso, al nivel inicial de cuatro años, conforme lo señala el Oficio Múltiple N° 211-2011/GOBREG-HVCA-GRDS-DREH-UGEL-HVCA, (ver fojas 13), cuando, conforme se aprecia de las glosas, la menor ya las cumplió y culminó satisfactoriamente; no le sería aplicable su regresión, toda vez que si el objetivo es salvaguardar el proceso de desarrollo de los niños y niñas, conforme se desprende del propio texto del indicado documento; pues, aplicarlo y hacerlo efectivo o materializarlo en el estado educativo actual de la Alumna Nikole Katherine Espinoza Gutarra, resultaría contraproducente y sobre todo perjudicial en su desarrollo psicoemocional, en la medida que la indicada menor viene realizando sus estudios de manera normal y regular en el Primer Grado del Nivel Primario, por ello resultaría ilógico devolverlo a la etapa del nivel inicial, más aún si se tiene en cuenta lo previsto en el numeral 6.1.3.1 y 6.1.3.2 de la Directiva N° 004-VMGP-2005, aprobada por R.M. N° 0234-2005-ED, en la que de manera expresa se señala que en educación inicial los menores son promovidos automáticamente al grado inmediatamente superior, toda vez que no existe repitencia, repitencia que incluso a tenor de lo dispuesto en la letra a. del numeral 6.2.5.1. los estudiantes de primer grado son promovidos al grado superior en forma automática; siendo ello así, no puede disponerse la repitencia de estudios para niños de 5 años, que la menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra ha realizado el año 2011.

Noveno.- El derecho a la educación posee un carácter binario, pues no solo se constituye como un derecho fundamental, sino también como un servicio público; siendo ello así, la exigibilidad del derecho a la educación, en el caso de menores de edad, el artículo 17 de la Constitución establece, al igual que el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que: “La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias (...)”, otorgando de este modo a los menores de edad un derecho para exigir al Estado la prestación del servicio educativo, por lo que ante la amenaza o vulneración del derecho a la educación, proceden los mecanismos jurisdiccionales establecidos para su protección.

Décimo.- Que de otro, la accionante también ha denunciado la vulneración del interés superior del niño, la que está prevista en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, norma supranacional que ha sido aprobada mediante Resolución Legislativa N° 25278 y ratificada el 14 de agosto de 1990, que establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. De esa “consideración especial” que deben tener los jueces y autoridades administrativas cada vez que se encuentre en discusión el ejercicio de determinados derechos del niño, es decir, de observarse siempre una solución que tenga en cuenta ese “interés superior del niño”, se desprende que tales funcionarios estatales deben estar dotados de una especial ‘sensibilidad a la hora de resolver los problemas en que pudieran encontrarse envueltos; bien se trate de aspectos que pudieran calificarse de sustantivos, bien de asuntos que pudieran caracterizarse como procesales.

En ese orden de ideas se tiene que el artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 0044-2012-ED, mediante el cual se dejó sin efecto el numeral 1.3 del acápite VII.11.1 Matrícula en Educación Inicial, así como el numeral 2.2 del acápite VII. 11.11 Matrícula en Educación Primaria, de la Directiva para el Desarrollo del Año Escolar 2012 en las Instituciones Educativas de Educación Básica y Técnico-Productiva, aprobada por Resolución Ministerial N° 0622-2011-ED, señala: “Disponer, que por única vez, los niños y niñas que tuvieron matrícula irregular por motivo de edad durante el año 2011, en las aulas de 3, 4 y 5 años, puedan continuar progresivamente sus estudios en el aula o grado correspondiente, siempre y cuando cumplan la edad requerida hasta el 31 de julio y si los padres de familia así lo deciden. Para ello, deberán presentar el código único de matricula y la constancia de estudios debidamente suscrita por la Institución Educativa. Esta medida se tomará sin perjuicio de las sanciones que correspondan, de acuerdo a las normas vigentes, a la Institución Educativa que realizó la matrícula de manera irregular, así como a la Unidad de Gestión Educativa local que no la detectó oportunamente”. Situación que es compatible con el caso de la menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra, quien durante el año 2011 cursó sus estudios da manera satisfactoria en el aula de 5 años, correspondiendo este año 2012, cursar estudios en el primer grado de educación primaria, la cual se pretende entorpecer, conforme así aparece de actuados, disponiendo la repitencia de estudios en el aula de 5 años, en razón de que recién el 10 de agosto de este año cumplió 6 años de edad, y la norma antes invocada, de manera excepcional, ha permitido por esta única vez que esta irregularidad sea superada, siempre que el menor cumpla al 31 de julio la edad requerida que es de 6 años.

En este sentido, en aplicación del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se deriva una exigencia en materia de interpretación y aplicación de las reglas procesales. Estas, en efecto, habrán de aplicarse de manera que mejor se optimice el derecho de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de aquello que aqueja a la niña, y no optar por una respuesta jurisdiccional que postergue el pronunciamiento final, a costa de que la niña continúe privada del ejercicio de determinados derechos fundamentales.

Décimo primero.- Que teniendo en cuenta lo ya expuesto, debemos precisar que de aplicar la disposición administrativa contenida en el Oficio Múltiple Nº 211-2011/GOB-REG-HVCA-GRDSDREH-UGEL-HVCA, materializada mediante Carta de fecha 18 de octubre de 2011, provocaría efectos nada favorables en el derecho a la educación que tiene la menor, sino que además trastocaría su personalidad, teniendo en cuenta las recomendaciones hechas por el psicólogo en su respectivo informe; por lo que en este caso deviene en tener en cuenta la exigencia derivada del artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, esto es, la de adoptar medidas que atiendan al “interés superior del niño”, en consecuencia, teniendo en cuenta que no existe documento alguno presentado por parte de la entidad demandada que demuestre que por diez (10) días posteriores al 31 de julio se pueda afectar algún estado psicoemocional de la menor, no resulta significativamente relevante tener en cuenta dicha fecha como un tope límite para este caso, cuando la menor ha demostrado eficiencia e interés en sus estudios, por lo que debe propenderse a que continúe con sus estudios regulares, que a la fecha viene cursando el Primer Grado del Nivel Primario con toda regularidad y normalidad.

Décimo segundo.- En ese sentido, en salvaguarda de los derechos de la menor-estudiante, como es a su Integridad Psíquica, a su Libre Desarrollo y Bienestar, a su Educación, a su Formación en que se respete el Buen Trato Psicológico al Educando, e Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 2, inciso 2) y artículos 13 y 15 de la Constitución Política del Estado, concordante con lo previsto en el artículo 3, inciso 1) de la Convención de los Derechos del Niño, este Colegiado Superior dispone confirmar la recurrida por encontrarla conforme a ley.

Por las consideraciones expuestas, los miembros de este Colegiado;

IV. RESOLVIERON:

1) CONFIRMAR: La Sentencia contenida en la Resolución N° 4 de fecha 3 de julio de 2012, obrante de fojas 60 a 66, que Falla: Declarando FUNDADA la demanda de Amparo de fojas 31/41; en consecuencia, INAPLICABLE al demandante y por ende a la menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra, el oficio múltiple Nº 211-2011/GOB-REG-HVCA GRDS-DREH-UGEL-HVCA en el extremo que dispone reubicar a la menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra a Educación inicial de 4 años, conforme señala la carta de fecha 18 de octubre de 2011 suscrita por la Directora de la Institución Educativa “Teresa de la Cruz”, consecuentemente: ORDENO: Que la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancavelica:

a) Declare la subsistencia y vigencia de la nómina de matrícula del 2011 de educación inicial de 5 años en el que se encontraba incluida la menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra con el número de orden 7, conforme a los términos del oficio 017-DIE-“TDLC”-2001-HVCA emitida por la Institución Educativa “Teresa de la Cruz”.

b) La inclusión en forma definitiva de la menor Nikole Catherine Espinoza Gutarra, en el acta consolidada de evaluación integral del nivel de educación inicial de II ciclo de la EBR (3-5 ANOS) 2011 correspondiente a educación inicial de 5 años.

c) La Asignación del Código Único de matrícula de la menor Nikole Catherine Espinoza Gutarra correspondiente a educación inicial de 5 años de 2011, a efectos de que la citada menor pueda matricularse en forma definitiva en el Primer Grado de Educación Primaria en el año 2012, con conocimiento de la Institución Educativa “Teresa de la Cruz” a efectos de que quede matriculada en forma definitiva la menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra en el Primer Grado de Educación Primaria, conforme así señala la constancia expedida por dicha casa de estudios a fojas treinta. Sin costas ni costos.

2) DISPONER: se publique la presente Resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, consentida o ejecutoriada que sea la presente Sentencia de Vista.

3) DISPONER: La devolución de los autos al Juzgado de origen una vez notificado con las formalidades de ley. Juez Superior Ponente Chagua Linares, Jorge Andrés.

SS. BONIFAZ MERE; CASTRO CORNEJO; CHAGUA LINARES

La Secretaria de esta Sala Especializada Civil: DA FE, Que el señor Juez Superior doctor Noé Ñahuinlla Aleta ha emitido su Voto en Discordia y es como sigue:

1. La pluralidad de instancias es principio y derecho de la función jurisdiccional conforme prescribe el numeral 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; el Recurso de Apelación tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la Resolución que le produzca agravio con la finalidad de que sea anulada o revocada total o parcialmente, conforme prescribe el artículo 364 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al presente proceso.

2. En el presente caso, discrepo de la posición de mis colegas Jueces Superiores, respetando el criterio asumido por ellos, quienes asumen la posición de que el Oficio Múltiple N° 211-2011/GOB-REG-HVCA-GRDS-DREH-UGEL-HVCA (documento cuestionado) afecta el derecho fundamental a la educación, el interés superior del niño, en este caso de la menor, lo cual a criterio del suscrito no se da, por cuanto el citado Oficio Circular tiene como antecedente, referencia y sustento la Resolución Ministerial Nº 00348-2010-ED, la misma que tiene relación con la política del Estado en el sector de Educación, referente a la matricula de los menores de edad en la educación Inicial y Primaria, en la que se debe observar y tenerse en cuenta la edad cronológica y no solo sobre la base o condicionada a la evaluación del ingreso a los niveles de 3, 4 y 5 años, así como los parámetros para el inicio en la Educación Primaria, el cual no es vulnerativo de ningún derecho fundamental, por lo que el caso amerita definirse en que vía judicial o constitucional debe ventilarse el cuestionamiento al citado Oficio Circular.

La demanda está dirigida contra el Dirección Regional de Educación de Huancavelica y la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancavelica, sin embargo, atendiendo que la referencia y fundamentación del Oficio Múltiple es en lo normado en la Resolución Ministerial N° 00348-2010-ED, la suspensión que solicita la demandante no debió ser solamente respecto al citado Oficio Múltiple sino también haberse accionado contra la indicada Resolución Ministerial, norma reglamentaria que es la que finalmente dio origen al Oficio Múltiple N° 211-2011/GOB-REGHVCA-GRDS-DREH-UGEL-HVCA, se verifica que se ha omitido emplazar al representante legal del Ministro de Educación. Además de lo señalado, advirtiéndose que el cuestionamiento en el fondo es contra un Oficio Circular y una norma reglamentaria, el debate si dicha pretensión debe ventilarse mediante un Proceso de Amparo o en otra vía.

3. En este punto, es de tener en cuenta que la naturaleza residual, excepcional y extraordinaria del Proceso Constitucional de Amparo, exige el agotamiento de la vía previa, además teniendo en cuenta la particularidad que comprende en la protección de derechos establecidos en el artículo 37 del Código Procesal Constitucional, así como los derechos establecido en el artículo 35 de la Constitución Política del Estado; en tal sentido la exigencia de agotar la vía administrativa antes de recurrir al proceso de Amparo, es una causal de improcedencia establecida en el inciso 4 del artículo 5 y por el artículo 45 del Código Procesal Constitucional, siendo esta exigencia para la posibilidad de que, la administración pública pueda revisar sus decisiones, subsanar errores y promover el autocontrol jerárquico de lo actuado por sus instancias inferiores como ha señalado el Tribunal Constitucional, como supremo intérprete de la Constitución “el artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden las demandas de amparo cuando no se hayan agotado las vías previas, es decir, cuando no han culminado aquellos procedimientos que en sede administrativa se hubiesen iniciado a fin de obtener un resultado similar al que se pretende con la demanda de amparo. Esta exigencia se justifica en que permite a la Administración Pública la revisión de sus propios actos, ejerciendo el control de las instancias inferiores por parte de las de mayor rango. Asimismo tiene un importante efecto económico puesto que descongestiona el aparato judicial, al desincentivar a los particulares en el inicio de procesos temerarios contra el Estado’’.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el carácter excepcional residual y extraordinario del Proceso de Amparo, si existiera un procedimiento que permita de manera idónea la tutela jurisdiccional efectiva al derecho vulnerado, restituyendo al estado anterior a su afección, no procedería el proceso de Amparo “que conforme al inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (...)”; es decir, si el afectado dispone de otros mecanismos en la vía judicial ordinaria que tienen también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente vulnerado y estos son igualmente idóneos para la defensa de sus derechos que considera lesionados, debe acudir a ellos debido al carácter residual del proceso de amparo”.

4. Por lo señalado antes, en el presente caso se tiene que, de los actuados se evidencia que el Oficio Múltiple N° 2112011/GOBREG-HVCA-GRDS-DREH-UGEL-HVCA, administrativamente ha sido objeto de Recurso de Apelación conforme a lo normado al artículo 209 de la Ley N° 27444, siendo así, con la emisión de la Resolución de segunda instancia expedida por la Dirección Regional de Educación, se agota la vía administrativa, luego de ella iniciar la acción judicial o constitucional que estime conveniente.

Estando a que, está pendiente de agotarse la vía administrativa, no es conforme al ordenamiento jurídico que paralelamente se interponga la acción constitucional de Proceso de Amparo, como lo establece el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, la misma que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate de procesos de hábeas corpus, como se da en el presente caso, en la que existen otras vías idóneas para dicha pretensión, teniendo en cuenta que el proceso de amparo es de carácter residual y no puede ser interpuesto para la suspensión del oficio múltiple, más aún que, en sede administrativa incluso ha sido resuelta favorablemente una medida cautelar favorable para la menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra, que le permite continuar sus estudios en el nivel de educación primaria en la Institución Educativa Teresa de La Cruz.

5. En ese orden de ideas, de la pretensión constitucional de la demanda lo que se evidencia es que es que para la demandante, el Oficio Múltiple N° 211-2012-GOB.GRHUVIHVCA-GRDSHVCA y por ende la Resolución Ministerial N° 348-2010-ED Directoral afectan los derechos fundamentales de la menor Nikole Catherine como el derecho a la integridad psíquica y a su libre desarrollo y bienestar, derecho a la educación, derecho a una formación en la que se respete el buen trato psicológico al educando, derecho a la igualdad ante la ley, interés superior del niño, derecho del niño a ser escuchado en todos los asuntos que le afecten, derecho de ser protegido de perjuicio o abuso mental, derecho a la educación encaminada al desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades, criterio de razonabilidad y proporcionalidad en la decisión de la administración.

En tal caso, si el Oficio Múltiple así como la Resolución Ministerial presuntamente afectan derechos fundamentales y contraviene la Constitución y el ordenamiento jurídico, atendiendo a que son normas reglamentarias, de menor rango que la ley, la pretensión de la accionante tendría que plantearse mediante el Proceso Constitucional de Acción Popular previsto en el inciso 5 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, ya que dicho mecanismo constitucional procede por infracción de la Carta Fundamental y de la Ley, contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad que la emanen, como la que se da en el caso del indicado Oficio Múltiple emitido por el Director de la UGEL de Huancavelica que está sustentada en la Resolución Ministerial N° 00348-2010-ED emitida por el titular del Sector de Educación, las mismas que no tienen rango de ley, siendo en ese caso competente en vía constitucional la Sala Civil de la ciudad de Lima, como establece el artículo 85 del Código Procesal Constitucional “La demanda de Acción Popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Son competentes: 1) La Sala correspondiente, por razón de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local; y 2) La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás casos”, por tanto la pretensión cautelar no puede accionarse en la vía de proceso constitucional de Amparo “(...) por su parte, el control abstracto de constitucionalidad y legalidad de las normas de jerarquía infra legal se realiza a través del proceso de acción popular (artículo 200, inciso 5). Dicho proceso es de competencia del Poder Judicial (artículo 85, CPconst). En este contexto, el Tribunal Constitucional está prohibido del control abstracto de constitucionalidad de las normas de jerarquía infra legal debido a que el proceso constitucional establecido para tal efecto está reservado al Poder Judicial, como tiene que darse en el presente caso.

6. Siendo así, a criterio del suscrito, la pretensión de la accionante no puede ventilarse en la vía del Proceso de Amparo, sino en la del Proceso de Acción Popular, por dichas razones, mi voto es para que se revoque la Sentencia apelada, reformando se declare improcedente la demanda de Proceso de Amparo por las razones antes expuestas.

Por lo señalado, mi voto es para que:

SE REVOQUE la Sentencia impugnada, Resolución N° 4, de fecha 3 de julio del año 2012, que declara Fundada la demanda de Proceso de Amparo interpuesto por Katherine Olinda Gutarra De la Cruz, contra la Dirección Regional de Educación de Huancavelica y la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancavelica;

REFORMANDO Se declare improcedente la demanda de Proceso de Amparo de fecha 20 de marzo de 2012, interpuesta por Catherine Olinda Gutarra De la Cruz, de fojas 31 a 41 contra la Dirección Regional de Educación de Huancavelica y la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancavelica.

S. ÑAHUINLLA ALATA

La Secretaria de esta Sala Especializada Civil: DA FE. Que el señor Juez Superior doctor Toribio Wilfredo Castro Cornejo ha emitido su Voto Dirimente y es como sigue:

Conforme a los alcances de la resolución N° 8, de fecha 3 de setiembre de 2012, donde se señaló fecha para la vista de causa para el 13 del presente mes; y a lo previsto en los artículo 144 y 145 de Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, emitimos el Voto Dirimente, sumándonos a la posición de que se confirme la Sentencia contenida en la Resolución N° 4 de fecha 3 de julio de 2012, obrante de fojas 60 a 66, que Falla:

Declarando FUNDADA la demanda de Amparo de fojas 31/41; en consecuencia, INAPLICABLE al demandante y por ende a la menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra, el oficio múltiple Nº 211-2011/GOB-REG-HVCA GRDS-DREH-UGEL-HVCA en el extremo que dispone reubicar a la menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra a Educación inicial de 4 años, conforme señala la carta de fecha 18 de octubre de 2011 suscrita por la Directora de la Institución Educativa “Teresa de la Cruz”, y demás consecuencias jurídicas; por los siguientes fundamentos:

1. Conforme se tiene de los alcances de la demanda de amparo de fojas 31 a 41, se denuncia la afectación a los derechos fundamentales de la niña NIKOLE KATHERINE ESPINOZA GUTARRA “Derecho a la Integridad Psíquica y a su Libre Desarrollo y Bienestar”, previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, así como el Derecho a la educación, Derecho a una formación en que se respete el Buen Trato Psicológico al Educando, Derecho a la igualdad ante la Ley, Interés Superior del Niño, Derecho del niño a ser escuchado en todos los asuntos que le afectan, derecho a ser protegido de un perjuicio o abuso mental, Derecho a la Educación encaminada al desarrollo de la personalidad, las aptitudes y capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades, criterio de razonabilidad y proporcionalidad en la decisión de la administración.

2. Conforme a los alcances de la sentencia impugnada, contenida en la Resolución N° 4 del tres de julio de 2012; en el fundamento octavo se delimita que el derecho fundamental vulnerado sería: “la vida.. psíquica y psicológicamente, conforme así precisa el Informe Psicológico evacuado por el Centro Médico Municipal corriente a fojas 28 y 29”.

3. La posición de mis colegas que han votado en mayoría, las cuales respetamos, hacen hincapié en el octavo considerando que los hechos demandados, vulnerarían el derecho a la educación, desarrollándose sus alcances de la misma; asimismo se pone énfasis en la motivación de que se habría vulnerado el Interés Superior del Niño, tal como fluye del décimo considerando; para finalmente precisar que en el décimo segundo considerando se indica que se salvaguardaría los derechos de la menor-estudiante, como es su: “Integridad Psíquica, a su libre Desarrollo y Bienestar, a su Educación, a su Formación en que se respete el Buen Trato Psicológico al Educando, e Interés Superior del Niño, (…)”.

4. En tanto, que el voto discordante, que también contiene un postura respetuosa, se centra en indicar que los procesos constitucionales contra le libertad (acción amparo) tiene su naturaleza extraordinaria y que exige el agotamiento de la vía previa, proceso que comprende la protección de los derechos contenidos en el artículo 37 del C.P.Const.; siendo así cabe improcedente ante la falta de agotamiento de la vía previa, supuesto que debió aplicarse en razón de existir un recurso de apelación pendiente. Del mismo modo en el quinto fundamento se indica que al cuestionarse el Oficio Múltiple Oficio Múltiple Nº 211-2011/GOBREG-HVCA GRDS-DREH-UGEL-HVCA, así como la Resolución Ministerial Nº 00348-2010-ED, a tendiendo a que son normas infralegales, tendría que haberse planteado el proceso de Acción Popular, cuya competencia debe ser asumida por la Sala Civil de la Ciudad de Lima, en aplicación del artículo 85 del Código Procesal Constitucional; en consecuencia se plantea que la demanda debe ser declarada improcedente, ya que el proceso idóneo debió ser de Acción Popular y no Amparo.

5. Estando a las consideraciones anotadas precedentemente, es de advertirse, que el inciso 4 del artículo 5 del Código, ciertamente prevé que es causal de improcedencia liminar el no haberse agotado las vías previas, sin embargo, prevé la salvedad prevista por el mismo cuerpo normativo, esto es, que la afectación del derecho se torne en irreparable; siendo así, en el presente caso se trata de evaluar desde la perspectiva de la razonabilidad, si era necesario esperar el agotamiento del recurso de apelación o interponer el proceso de la libertad; en el caso concreto se trata de la inaplicación del Oficio Múltiple Nº 211-2011/GOB-REG-HVCA GRDS-DREH-UGEL-HVCA, que en suma, hubiera impedido que en tanto se resuelva la impugnación será matriculada el aula de menores de 4 años y no el grado en el aula de los niños de 5 años, conforme se había dado, esperar dicha circunstancia hubiera afectado gravemente su derecho a la integridad psíquica de la menor NIKOLE KATHERINE ESPINOZA GUTARRA; por lo que no puede declararse improcedente por tal fin.

6. En cuanto a los alcances de si debió incoarse el proceso de acción popular y no el proceso de amparo, cabe reproducir el artículo 75 del Código Procesal Constitucional, que señala que la finalidad de: “Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. La naturaleza jurídico-constitucional de la acción popular, es la de ser un acción de ‘control constitucional’, equiparable a la acción de inconstitucionalidad, donde se hace un control de orden objetivo, pues resulta irrelevante el derecho afectado del actor al no ser necesaria la relación de causalidad entre el hecho denunciado y el derecho afectado, ya que cualquiera está facultada para interponerla, dada la legitimación abierta que la caracteriza. Por la razón, expuesta no compartimos la decisión ni los fundamentos del voto discordante. Siendo así no se trata de establecer en el presente proceso si la disposición administrativa o la norma infralegal vulneran la Constitución; por lo que no cabría tramitarse la presente conforme al proceso de acción popular, sino por la vía del amparo”.

En consecuencia mi Voto Dirimente, es por que se confirme la Sentencia contenida en la Resolución N° 4 de fecha 3 de julio de 2012, obrante de fojas 60 a 66, que Falla: Declarando FUNDADA la demanda de Amparo de fojas 31/41; en consecuencia, INAPLICABLE al demandante y por ende a la menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra, el oficio múltiple Nº 211-2011/GOBREG-HVCA GRDS-DREH-UGEL-HVCA en el extremo que dispone reubicar a la menor Nikole Katherine Espinoza Gutarra a Educación inicial de 4 años, conforme señala la carta de fecha 18 de octubre de 2011 suscrita por la Directora de la Institución Educativa “Teresa de la Cruz”, y demás consecuencias jurídicas; con lo demás que contiene.

NUESTRA OPINIÓN

En la presente sentencia se analiza la posibilidad de que una niña que ha culminado satisfactoriamente la educación inicial repita el grado de 5 años pues al haber nacido el 10 de agosto de 2006, y estando permitida la matrícula solo contando con la edad requerida para los menores computada hasta el 31 de julio, la menor habría adelantado un curso que no le correspondía debiendo cursarlo nuevamente para nivelarse, ello en virtud de un oficio cursado por la UGEL de Huancavelica.

Frente a ello, para resolver el caso los jueces superiores toman en cuenta el informe psicológico practicado a la niña del cual se desprende que esta tiene un coeficiente intelectual normal superior y que muestra una alta madurez para su edad. Asimismo se informa que a fin de prevenir y salvaguardar su salud mental y emocional debe continuar en el grado que asiste (Primer grado de primaria) y promovida naturalmente al grado inmediato superior al culminarlo.

Este informe resulta de importancia pues de cumplirse lo ordenado por Oficio de la UGEL se estaría perjudicando el desarrollo psicológico de la menor, atentándose contra el llamado interés superior del niño, por ello consideramos que los jueces superiores han tenido en cuenta dicho principio al momento de resolver, resaltando que el Estado, a través de sus entes administrativos o judiciales no deben perjudicar dicho interés pues los intereses de los niños y adolescentes deben estar garantizados al más alto nivel.

Sin embargo, lo fijado en esta sentencia de vista debe llenarse de contenido en cuanto solo será aplicable para las matriculas de niños que cumplan la edad requerida más allá del tope fijado por las normas administrativas, en cuanto la regresión al grado inferior perjudique al desarrollo del menor o pueda afectar el desenvolvimiento normal de su aprendizaje, sin embargo, de observarse que esta regresión beneficiará al menor de acuerdo a los informes pertinentes la regresión ordenada deberá respetarse.

( COMENTARIO )

EDUCACIÓN INICIAL, CÓMO INTERPRETARLA

El tema, tiene que ver, a propósito de una sentencia de vista, que declara fundado un recurso de amparo, contra una disposición administrativa que pretendía regresar a una niña a que curse educación inicial de 5 años, pese a que ya lo había realizado con éxito, cuando la niña tenía 4 años. La disposición administrativa se basa en una norma referida a educación inicial, en instituciones públicas y privadas, señalando que se hace de acuerdo a la edad cronológica, considerando los años cumplidos hasta el 31 de marzo.

La sentencia de vista, al declarar fundado el recurso de amparo, señaló que se estaba vulnerando el derecho a la educación de la menor; sobre el particular, nuestra Constitución en sus artículos 13 y 14, garantiza el derecho a la educación, y en particular el 14, alude al derecho del educando a una formación que respete su identidad, así como el buen trato psicológico y físico. Desde nuestro punto de vista, no había una afectación al derecho de educación, la misma que estaba garantizada por el plantel, más bien, lo que sí podría alegarse, es el perjuicio que se daba a la menor, al regresarla a educación inicial, cuando ya venía cursando satisfactoriamente el primer grado de educación primaria, y solo por el tema de la edad, en ese caso la reversión a inicial, estaba afectando su desarrollo psicoemocional, sobre todo, tratándose de una menor con madurez superior. El asunto debió resolverse en las instancias administrativas, si existiera criterio para manejar las normas, y desterrar la creencia de que una norma administrativa que limita la edad para la educación inicial es absoluta, y no puede haber excepciones como en el presente caso.

Se alega interés superior del niño y adolescente como uno de los fundamentos para declarar fundado el amparo; sobre el particular se hace uso y abuso de este principio, en tanto que bastaba una interpretación inteligente de la norma para que la niña continúe sus estudios, pese a la edad y sobre todo, porque los informes psicológicos se pronunciaban en ese sentido. Sin embargo, debemos rescatar el principio del interés superior del niño y adolescente, el mismo que también termina obligando a los entes administrativos, para dejar de lado una norma administrativa que termina limitando su derecho a que continúe regularmente sus estudios, sin pasar por el absurdo de regresar a educación inicial, cuando ya había culminado satisfactoriamente dicha etapa.


(*) Docente de los cursos de Familia y Sucesiones en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Docente del curso de Sucesiones en la Universidad Femenina del Sagrado Corazón (Unifé) y Derecho de Familia en la Maestría de la misma universidad.


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