DECISIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALDEBEN SER CUMPLIDAS EN TODO ÁMBITO
Berly Javier Fernando López Flores (*)
STC EXP. Nº 03066-2012-PA/TC (EXP. Nº 03569-2010-PA/TC)-LIMA |
|
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ | |
DEMANDANTE | Agrícola Cerro Prieto S.A.C |
DEMANDADO | Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y Aspíllaga Anderson Hermanos S.A. |
ASUNTO | Recurso de apelación por salto |
FECHA | 10 de setiembre de 2012 |
CRITERIO DEL TRIBUNAL
Las decisiones del Tribunal Constitucional, emitidas dentro de cualquiera de los procesos que son de su conocimiento, son inimpugnables y resultan plenamente vinculantes para todos los poderes públicos y los particulares, por lo tanto, no pueden ser enervadas por ningún otro órgano jurisdiccional mediante nuevos procesos judiciales sobre lo ya resuelto, bajo pena de transgredir la prohibición constitucional de avocamiento a causas pendientes ante un órgano jurisdiccional y de dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ambas reconocidas en el artículo 139, inciso 2, de la Constitución.
BASE LEGAL:
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional: art. 29-A.
EXP. Nº 03066-2012-PA/TC (EXP. Nº 03569-2010-PA/TC)-LIMA
AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la STC Nº 03569-2010-PA/TC, interpuesto por Agrícola Cerro Prieto S.A.C. contra la resolución Nº 22, de fecha 19 de marzo de 2012, obrante a fojas 812, expedida por el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente el pedido de suspensión del proceso formulado por la demandada, no ha lugar el pedido de aclaración de la recurrente, y dispone notificar al Registrador Público de Chiclayo a fin de que solo tome conocimiento de los escritos que
ANTECEDENTES
Demanda y sentencia del Tribunal Constitucional
1. Con fecha 22 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y Aspíllaga Anderson Hermanos S.A., con el objeto de que reponga las cosas al estado anterior a la emisión de la sentencia recaída en el Exp. Nº 05614-2007-PA/TC y, en consecuencia, se ordene la realización de un proceso de amparo en el que se disponga su emplazamiento, garantizándose así su derecho a la propiedad privada y a la defensa.
2. Con fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal publicó en su página web la sentencia recaída en el Exp. Nº 03569-2010-PA/TC, mediante la cual declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la accionante, ordenando al Ministerio de Agricultura y al Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña iniciar el procedimiento de expropiación previsto en la Ley Nº 27117 para que le abonen a Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.C. la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada; así como ordenar a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que mantenga las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo, solo en la parte del terreno que adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C. y que el resto de la inscripción se mantenga a favor de Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.C. Posteriormente, mediante resolución de fecha 9 de junio de 2011, se declaró improcedente el pedido de aclaración formulado por la demandada.
Fase de ejecución de sentencia
3. A fojas 390, obra la Resolución Nº 6, de fecha 8 de agosto de 2011, a través de la cual el Primer Juzgado Constitucional de Lima ordena el cúmplase lo ejecutoriado, y, en consecuencia, dispone: a) oficiar al Ministerio de Agricultura y al Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña (Pejeza), a fin de que inicien el procedimiento de expropiación previsto en la Ley Nº 27117 para que, dentro de un plazo razonable no mayor de cuatro meses, le abonen a Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.C. la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada en mérito de los artículos 410 del Decreto Legislativo Nº 556 y 218 de la Ley Nº 25303; y b) ordenar a la Oficina Registral de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que mantenga las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas en mérito de los artículos 410 del Decreto Legislativo Nº 556 y 218 de la Ley Nº 25303, a favor del Instituto Nacional de Desarrollo (Inade), en el asiento 1, fojas 55-56, tomo 391, en la ficha 16943, en el asiento 2, fojas 89, tomo 391, en la ficha 43826, del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, solo en la parte del terreno que adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C., y que el resto de la inscripción se mantenga a favor de Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.C.
4. Con fecha 10 de agosto de 2011, Agrícola Cerro Prieto S.A.C. solicita aclarar esta resolución y que, en consecuencia, se ordene a la Oficina Registral de Chiclayo no solo mantener las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas en mérito de los mencionados dispositivos legales a favor de Inade, en la parte del terreno que adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C., sino también mantener todas las independizaciones e inscripciones de dominio en las fichas registrales que de tales inscripciones se hubieran derivado (fojas 404); en ese sentido, recuerda que en la STC Exp. Nº 05614-2007-PA/TC, la entonces demandante Aspíllaga Anderson Hermanos S.A. ocultó que las tierras reclamadas habían sido adquiridas el año 2000 mediante licitación pública internacional, y al amparo de la buena fe pública registral, por Agrícola Cerro Prieto S.A.C.
5. Con fecha 11 de agosto de 2011, Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.C. solicita al Primer Juzgado Constitucional de Lima ejecutar la sentencia recaída en el Exp. Nº 03569-2010-PA/TC, tomando en cuenta lo resuelto por la STC Exp. Nº 05614-2007-PA/TC y lo que ya se ejecutó en base a esta decisión (fojas 435). Aduce que lo ordenado en la STC Exp. Nº 03569-2010-PA/TC debe interpretarse de manera restrictiva, por estar solo “precisando” una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Sostiene, en tal sentido, que el juez debe mantener las inscripciones a favor de Aspíllaga, salvo respecto del área de terreno que adquirió Agrícola Cerro Prieto cuyo dominio deberá permanecer inscrito solo a favor de Inade, “y de nadie más”.
Por otro lado, afirma que la ejecución de la sentencia recaída en el Exp. Nº 03569-2010-PA/TC es jurídicamente imposible, pues no puede mantenerse la inscripción de dominio a favor de Inade, porque este instituto ya no tiene existencia jurídica, al haber sido absorbido por el Ministerio de Agricultura (Decreto Supremo Nº 030-2008-AG); y porque las fichas y/o partidas registrales allí indicadas fueron cerradas por orden del Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, en ejecución de la sentencia emitida en el Exp. Nº 87079-2004 (STC Exp. Nº 05614-2007-PA/TC). Por lo tanto, debe asumirse que el área que “supuestamente” adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C. debe permanecer inscrita a nombre de Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.C., ante la inexistencia de Inade, porque solo así se entendería el procedimiento de expropiación.
6. Con fecha 20 de setiembre de 2011, el Primer Juzgado Constitucional de Lima remite oficios al Ministerio de Agricultura (fojas 456) y a Pejeza (fojas 457), a fin de que procedan conforme al mandato ordenado en la STC Exp. Nº 03569-2010-PA/TC, en tiempo breve y bajo responsabilidad funcional.
7. Con fecha 19 de setiembre de 2011, el Registrador Público de la Oficina Registral de Chiclayo, mediante Oficio Nº 523-2011 (67731) ZRNº II/CHC-MML (fojas 519), informa al Primer Juzgado Constitucional de Lima lo siguiente:
• Que, del estudio del antecedente registral del tomo 391, fojas 55-56, que pasó a la ficha 43826, se advierte que obra inscrito el predio a favor de Inade, por lo que no habría derecho de propiedad que mantener vigente.
• Que, en la sentencia del Tribunal Constitucional, no se señala el antecedente registral donde obra inscrito el derecho de propiedad de Agrícola Cerro Prieto S.A.C., no pudiendo la entidad registral determinar los derechos de propiedad que se van a cancelar o revertir a favor de esta.
• Que, en la ficha 43827, independizada de la ficha 43826, obra inscrita la independización de un área de 2,808.056 has. a favor de Inade y posteriormente transferida a favor de Agrícola Cerro Prieto S.A.C. (asiento 4d). Y, asimismo, que en el asiento E0001 obra inscrita la cancelación de asiento del asiento registral de dominio a favor de Agrícola Cerro Prieto S.A.C., en mérito a la Resolución Nº 9 de fecha 29 de marzo de 2005 y de la Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 6 de mayo de 2009; así como de la resolución judicial del 25 de agosto de 2009 y su aclaratoria expedidas por el juez del 36 Juzgado Civil de Lima.
• Que, en el asiento B00001 de la ficha 43827 (continuación en la partida 2301496) obra inscrita la rectificación del área inicial del predio (2,808.056 has.), a la que se le ha restado el área de superposición de 2,628.5693 has., quedando un área remanente de 179.4645 has., que representa el área actual del citado predio a nombre de Agrícola Cerro Prieto S.A.C.
En ese sentido, solicita aclarar si se cancela el dominio a favor de Agrícola Cerro Prieto S.A.C., o si se procede a revertir el dominio a favor de Inade, en razón de que no existe una clara precisión con respecto al mandato judicial.
8. Posteriormente, al no haberse resuelto lo solicitado, el registrador público, mediante Oficio Nº 592-2011 (67731) ZRNºII/CHC-MML (fojas 692), informa al Primer Juzgado Constitucional de Lima que en el asiento C4) de la ficha 43827 consta la transferencia de propiedad que realiza Inade a favor de Agrícola Cerro Prieto S.A.C., de las 2,808.056 has., es decir, la totalidad del predio inscrito en la citada ficha.
En consecuencia, solicita que se aclare: a) si el predio inscrito en el tomo 391, fojas 55, continuado en la ficha 43826, debe permanecer a nombre de Inade o de Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.C.; y b) si el predio inscrito en la ficha 43827 se revierte a nombre de Inade o debe continuar a nombre de Agrícola Cerro Prieto S.A.C., con el área inicial de 2,805.056 has. (asiento b1 de la ficha 43827), o con el área rectificada de 179.4665 has. (asiento B00001 de la partida 2301496).
9. Con fecha 26 de setiembre de 2011, Agrícola Cerro Prieto S.A.C. precisa ante el Juzgado Constitucional de Lima (fojas 537), que la cancelación de la Partida Registral Nº 43827 fue realizada al amparo de la Resolución Nº 27, expedida por el Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima el 26 de noviembre de 2009, en un proceso de amparo en el que Agrícola Cerro Prieto no fue parte; reduciéndose su propiedad de 2,808.056 has. a 179,4645 has., y adjudicándose Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.C., por sí y ante sí, 2,628.5915 has., conservando todas estas tierras a nombre de esta última, hasta la fecha, en los Registros Públicos de Lambayeque.
En tal sentido, solicita mantener las inscripciones de dominio a favor de Inade, solo en la parte del terreno que adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C., y que se restituyan todas las inscripciones derivadas de estas a Agrícola Cerro Prieto S.A.C.
10. Con fecha 30 de setiembre de 2011, el Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución Nº 13 (fojas 540), dispone remitir partes aclaratorios a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), precisando al registrador que debe respetar el tracto sucesivo.
11. Con fecha 18 de octubre de 2011, Agrícola Cerro Prieto S.A.C. solicita al Primer Juzgado Constitucional de Lima absolver, a la brevedad posible, la consulta formulada por el Registrador Público de Chiclayo (fojas 624); ordenándole a dicho registrador mantener el predio inscrito en el tomo 391, fojas 55, continuado en la ficha 43826, hoy Partida Electrónica Nº 2244249 a nombre de Inade y Pejeza; y que el predio inscrito en la ficha 43827 debe continuar a nombre de Agrícola Cerro Prieto S.A.C.
Asimismo, acompaña copia de una demanda de reivindicación interpuesta por Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.C., el 21 de setiembre de 2011, ante el Juzgado Civil de Chiclayo (Exp. Nº 3595-2011), y cuya pretensión es que se les restituya el área total que ocupan las parcelas C y D del Predio “La Otra Banda”, distrito de Zaña, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque; demanda que estaría referida exclusivamente a las tierras de Agrícola Cerro Prieto S.A.C., esas mismas que están solicitando les sean pagadas mediante indemnización justipreciada, buscando así obtener un doble beneficio por una misma causa.
12. Con fecha 21 de octubre de 2011, Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.C. solicita que la ejecución de la sentencia se haga en sus propios términos y que, en consecuencia, el predio “La Otra Banda” se mantenga registralmente a nombre de Aspíllaga, a excepción del área “supuestamente” adquirida por Agrícola Cerro Prieto S.A.C. (que se debe mantener a nombre de Inade, y no de Agrícola Cerro Prieto), hasta que concluya el procedimiento de expropiación (fojas 701). En tal sentido, explica que la solución brindada por el Tribunal Constitucional, “para no afectar al propietario ni al tercero”, consistió en ordenar al Estado (Inade y Pejeza) expropiar dicha área (vendida al tercero) y pagar el justiprecio respectivo; y, luego de ello, el Estado podrá libremente transferir el predio a Agrícola Cerro Prieto S .A .C., manteniéndose, mientras tanto, el dominio inscrito a favor del Estado (Inade).
13. Con fecha 2 de noviembre de 2011, el Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante ResoluciónNº 17 (fojas 694), en respuesta a la solicitud del Registrador Público de Chiclayo, resuelve lo siguiente: a) respecto al primer punto: que el predio inscrito en el tomo 391, fojas 55, continuado en la ficha 43826, hoy Partida Electrónica 2242249, debe continuar a nombre de Inade; y b) respecto al segundo punto, que la parte del terreno que adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C., mantiene las inscripciones de dominio a favor de Inade, y el resto de la inscripción se mantiene a favor de Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.C.
14. Con fecha 17 de noviembre de 2011, Pejeza solicita al Primer Juzgado Constitucional de Lima la suspensión de la etapa de ejecución, por existir un proceso signado con el Exp. Nº 335-2010, cuya pretensión tiene una vinculación con la sentencia de autos (fojas 744).
15. Con fecha 12 de enero de 112, Agrícola Cerro Prieto S.A.C. solicita al Primer Juzgado Constitucional de Lima (fojas 775), notificar al Registrador Público de Chiclayo para que inscriba la transferencia solicitada por ella, de Inade a Pejeza y de esta a Agrícola Cerro Prieto S.A.C., en mérito a la sentencia del Tribunal Constitucional, que “ni ordena mantener la inscripción a favor de Inade en tanto dure el proceso de expropiación, ni dispone que los predios no pueden ser transferidos de Inade a Pejeza y de Pejeza a Agrícola Cerro Prieto S.A.C.”.
16. Con fecha 20 de enero de 2012, el Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución Nº 21, resuelve: a) en relación al proceso judicial de reivindicación llevado ante el Primer Juzgado Civil de Chiclayo (Exp. Nº 35952011): haga valer su derecho en la vía que corresponda; b) notificar al Registrador Público de Chiclayo para que dé estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional, bajo responsabilidad funcional por la demora incurrida (fojas 783).
17. Con fecha 26 de enero de 2012, Agrícola Cerro Prieto S.A.C. solicita aclaración de dicha resolución, debido a que no responde a la solicitud oportunamente formulada (fojas 795). Asimismo, informa de su desistimiento respecto del anterior proceso de amparo ante el Tribunal Constitucional (RTC Exp. Nº 01009-2011-PA/TC) (fojas 793).
18. Con fecha 19 de marzo de 2012, el Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución Nº 22 (fojas 812), resuelve declarar improcedente el pedido de suspensión del proceso formulado por la demandada, no ha lugar el pedido de aclaración de la recurrente, y dispone notificar al Registrador Público de Chiclayo a fin de que solo tome conocimiento de los escritos que anteceden.
19. Con fecha 26 de marzo de 2012, Agrícola Cerro Prieto S.A.C. presenta recurso de apelación por salto contra la Resolución Nº 22 (fojas 878).
20. Adicionalmente, cabe señalar que mediante Oficio Nº 106-2012/Z.R.NºII-MML, de fecha 20 de abril de 2012 (fojas 873), el Registrador Público de Chiclayo informa al Primer Juzgado Constitucional de Lima que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. Nº 03569-2010-PA/TC, “ya fue registrada en el asiento C0001 y C0002 de la partida 02244249 (Ficha 16943 que se acumula en la partida Tomo 391, fojas 55 y 56, que continúa en la ficha 43826 y que continúa en la partida electrónica Nº 02244249), con fecha 23 de noviembre de 2011”; “habiendo cumplido con el mandato dispuesto”, para lo que acompaña copias de las partidas registrales correspondientes.
Asimismo, con fecha 3 de agosto de 2012, Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.C. comparece ante este Tribunal solicitando su adhesión a la apelación por salto presentada por la recurrente (fojas 3 del Cuaderno del Tribunal).
FUNDAMENTOS
§1. Sobre el derecho a la ejecución de las sentencias constitucionales
21. De conformidad con el artículo 139, inciso 2, de la Constitución, toda persona sometida a un proceso judicial tiene derecho a que no se deje sin efecto aquellas resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución.
22. Sobre el particular, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que este derecho garantiza al justiciable que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no solo no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios –bien sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo legal para interponerlos– sino también que el contenido de las mismas no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, ya sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso (STC Exp. Nº 04587-2004-AA/TC, f. j. 38).
23. En el ámbito de los procesos constitucionales este derecho encuentra una configuración expresa en el artículo 22, primer párrafo, del Código Procesal
Constitucional, el cual dispone que la sentencia que cause ejecutoria al interior de estos procesos “se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda”.
24. La ejecución de las sentencias en sus propios términos, ha dicho este Tribunal en la STC Exp. Nº 01939-2011-PA/TC, constituye una garantía a favor de las partes procesales, esto es, “tanto para el ejecutante como para el ejecutado, puesto que les impide reabrir el debate ya finalizado y clausurado por la firmeza, así como modificar el derecho reconocido por sentencia firme a su capricho, alterando las condiciones en que fue delimitado” (CARBALLO PHLEIRO, Laura. Ejecución de condenas de dar (tratamiento procesal adaptado a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil). Bosch, Barcelona, 2001, p. 30). En ese mismo sentido, ha reconocido que:
“No resulta admisible que los contenidos de una resolución estimatoria puedan ser reinterpretados en vía de ejecución y que incluso tal procedimiento se realice de forma contraria a los propios objetivos restitutorios que con su emisión se pretende. Producida una sentencia estimatoria, y determinado un resultado a partir de sus fundamentos, es indiscutible que no pueden, estos últimos, ser dirigidos contra la esencia de su petitorio, de manera tal que este termine por desvirtuarse” (STC Exp. Nº 01102-2000-AA/TC).
25. Así pues, con la finalidad de garantizar la eficacia de este derecho en el contexto de los procesos constitucionales, este Tribunal, en la STC Exp. Nº 00004-2009-PA/TC, publicada el 15 de noviembre de 2010, ha establecido que el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional procede contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado; frente a supuestos de inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional.
§2. Análisis de la controversia
26. De autos se desprende que la controversia consiste en determinar si, en fase de ejecución de sentencia, se ha desvirtuado lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo que culminó con la expedición de la STC Exp. Nº 03569-2010-PA/TC.
27. Conviene, pues, recordar que en la referida sentencia expedida por este Tribunal, de fecha 15 de abril de 2011, se resolvió lo siguiente:
“1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia se precisan los efectos de la sentencia recaída en el Exp. Nº 05614-2007-PA/TC.
2. Ordenar al Ministerio de Agricultura y al Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña que inicien el procedimiento de expropiación previsto en la Ley Nº 27117 para que, dentro de un plazo razonable no mayor a cuatro meses, le abonen a Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.C. la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada en mérito del artículo 410 del Decreto Legislativo Nº 556 y del artículo 218 de la Ley Nº 25303.
3. Ordenar a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que mantenga las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas en mérito del artículo 410 del Decreto Legislativo Nº 556 y del artículo 218 de la Ley Nº 25303 a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento I, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, solo en la parte del terreno que adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C. y que el resto de la inscripción se mantenga a favor de Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.C.”.
28. No obstante ello, de la resolución cuestionada en autos, se advierte que el Primer Juzgado Constitucional de Lima, en respuesta a la solicitud formulada por la demandante (reseñada en los fundamentos 4 y 17 supra), resolvió lo siguiente:
“[E]stando a lo solicitado, no siendo potestad de esta Judicatura aclarar resoluciones emanadas por otras instancias, máxime, si el artículo 406 del Código Procesal Civil no concede dicha facultad; NO HA LUGAR A LO SOLICITADO; Debiendo solicitar su pedido en la vía que corresponda; Sin perjuicio de ello, notifíquese con el presente escrito al Registrador Público de Chiclayo Manuel Mallqui Luzquiñoz, a efectos de que solo tome conocimiento de los escritos que anteceden” (resaltado del original).
29. Como se puede apreciar, el Primer Juzgado Constitucional de Lima considera que no corresponde a dicha instancia “aclarar” una sentencia del Tribunal Constitucional en vía de ejecución, al no tratarse esta de una competencia que el juez de ejecución tenga legalmente asignada. Lo que esta interpretación del Juzgado, sin embargo, desconoce, es que el juez de ejecución, si bien no puede replantear o modificar los términos de una resolución judicial al ejecutarla, sí tiene por obligación desplegar todas las actividades que resulten conducentes para realizar una correcta actuación de la sentencia emitida. Y es que, como este Colegiado se ha encargado de puntualizar, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales “se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto la ejecución del fallo. Si esas medidas se adoptan, el derecho a la ejecución de sentencias se habrá satisfecho, aunque si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable, puede generarse lesión al derecho” (STC Exp. Nº 02813-2007-PA/TC, f. j. 16). Desde este punto de vista, la interpretación sostenida por el Juzgado, solo puede ser asumida como una inconstitucional abdicación de su deber de adoptar medidas oportunas y eficaces para lograr la ejecución de lo finalmente decidido.
30. Pero, aunado a todo ello, es patente que la tesis sostenida por el Juzgado desconoce también lo dispuesto expresamente en dicha sentencia, situación que ha terminado por vaciar de todo contenido práctico a la decisión adoptada por este Tribunal Constitucional en dicha causa.
31. En efecto, tal como quedó expuesto supra, lo que este Tribunal ordenó en el punto resolutivo Nº 3 de su fallo, fue que la Oficina Registral del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo debía mantener las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas en mérito del artículo 410 del Decreto Legislativo Nº 556 y del artículo 218 de la Ley Nº 25303 a favor del Instituto Nacional de Desarrollo (Inade) en el asiento 1, fojas 55-56, tomo 391, en la ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, tomo 391 y en la ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, solo en la parte del terreno que adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C., y que el resto de la inscripción se mantenga a favor de Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.C.
32. Nada de ello, sin embargo, puede querer decir que, en la ejecución de este mandato, la Oficina Registral de Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo esté facultada para inobservar las normas imperativas que rigen su actuación y, en particular, las normas especiales aplicables en materia registral. Siendo esto así, son aplicables al caso de autos, el artículo 2014 del Código Civil, según el cual “[e]l tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos”, y que el artículo 2012 de este mismo cuerpo normativo, en atención al cual “se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”.
33. En consecuencia, atendiendo a la aplicación de los principios de buena fe registral y publicidad, así como de tracto sucesivo, en la etapa de ejecución de la STC Exp. Nº 03569-2010-PA/TC, debe entenderse que la inscripción de dominio a favor de Agrícola Cerro Prieto S.A.C. contemplada en la ficha 43827, debe mantenerse, pues no de otro modo pueden quedar adecuadamente garantizados los derechos invocados por la demandante en esta causa (propiedad y de defensa), así como el fin de reposición de las cosas al estado anterior a que apunta todo proceso constitucional, como el de amparo (artículo 1 del Código Procesal Constitucional).
34. Por ello, habiéndose verificado que la entidad demandada no ha ejecutado la sentencia del Tribunal Constitucional en sus propios términos, y que el juez de ejecución ha interpretado erróneamente los alcances de la misma, corresponde estimar el recurso de apelación por salto interpuesto por la accionarte, a fin de efectivizar, en etapa de ejecución, la sentencia firme recaída en el Exp. Nº 03569- 2010-PA/TC.
§3. Sobre la conducta procesal de la parte demandada en la etapa de ejecución de la presente sentencia
35. Pero, por otro lado, este Tribunal aprecia que, en el curso de la ejecución de la sentencia recaída en el Exp. Nº 03569-2010-PA/TC, la empresa demandada Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.C., con fecha posterior a su expedición, ha iniciado en las vías judicial y administrativa una serie de acciones que, desde la óptica de la demandante, no tendrían otro efecto que enervar la decisión expedida por este Alto Colegiado.
36. Ciertamente, de las instrumentales que obran a fojas 25, 42, 54 y 86 del Cuaderno del Tribunal, queda plenamente acreditado que, iniciada la etapa de ejecución de la sentencia constitucional de autos, la empresa Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.C. ha impulsado las siguientes acciones vinculadas a la materia sublitis, que es pertinente detallar. Así:
a) A fojas 25 del Cuaderno del Tribunal obra la demanda de reivindicación y otros, de fecha 21 de setiembre de 2011, interpuesta por la empresa Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.C. ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, y cuya pretensión es que se ordene “la restitución total del área que ocupa en las Parcelas D y E del predio La Otra Banda, distrito de Zaña, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”, inscritos e independizados en las Partidas 11136430 y 11136431 del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo.
b) A fojas 42 del Cuaderno del Tribunal, obra la Resolución de Gerencia Registral Nº 067-112-Z.R.NºII-GR, de fecha 2 de febrero de 2012, expedida por el Gerente Registral de Chiclayo, de cuya lectura se aprecia que el señor José Antonio Aspíllaga Plenge, en representación de Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.C., manifestó ante la Zona Registral de Trujillo la duplicidad existente entre la partida registral constituida por la P.E.N. Nº 02208384 del Registro de Predios de Chiclayo, con relación a las partidas abiertas en el Registro de Predios de Chepén, a favor del Inade-Autoridad Autónoma del Pejeza.
Esta resolución resuelve iniciar el procedimiento administrativo de cierre de cuarenta y seis (46) partidas registrales, por duplicidad, de la Oficina Registral de Chepén. A su vez, esta decisión fue recurrida por Agrícola Cerro Prieto S.A.C., mediante recurso de oposición, y resuelta mediante Resolución de Gerencia Registral Nº 151-2012-Z.R.NºII-GR, de fecha 28 de marzo de 2012 (fojas 52 del Cuaderno del Tribunal).
c) A fojas 54 del Cuaderno del Tribunal obra la demanda de nulidad de acto jurídico, de fecha 10 de febrero de 2012, interpuesta por la empresa Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.C. ante el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, dirigida contra Pejeza, Agrícola Cerro Prieto S.A.C. e Inmobiliaria Cerro Prieto S.A.C., con la finalidad de que se declare nulos los siguientes actos jurídicos: a) el contrato de establecimiento de servidumbre de acueducto, contenido en la escritura pública de fecha 24 de julio de 2003, otorgada por Pejeza a favor de Agrícola Cerro Prieto S.A.C., y su aclaración de fecha 20 de abril de 2004; b) el contrato de ampliación de servidumbre de acueducto contenido en la escritura pública de fecha 31 de julio de 2009; c) la addenda de modificación al contrato de establecimiento de servidumbre de acueducto contenido en la escritura pública de fecha 31 de mayo de 2011; d) la ratificación de acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha 15 de julio de 2011, otorgada por Inmobiliaria Cerro Prieto S.A.C., con intervención de Agrícola Cerro Prieto S.A.C.; y e) la aclaración del contrato de establecimiento de servidumbre contenido en la escritura pública de fecha 2 de agosto de 2011; todo ello, por haber incurrido en las causales de ausencia de manifestación de la voluntad, objeto jurídicamente imposible y por contravenir el orden público y las buenas costumbres. Asimismo, formula como pretensión accesoria la cancelación de las Partidas Registrales PR005307 y el asiento D0001 de la Partida 11004865 del Registro Predial de Chepén.
Del mismo modo, a fojas 6 del Cuaderno del Tribunal corre otra demanda de nulidad de acto jurídico, de fecha 3 de julio de 2012, iniciada por la empresa Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.C. ante el Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, dirigida contra Pejeza, Agrícola Cerro Prieto S.A.C. e Inmobiliaria Cerro Prieto S.A.C., y cuya pretensiones principal y accesoria son idénticas a las solicitadas ante el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo.
d) Finalmente, a fojas 891 del principal, y situados ya en el contexto de ejecución de la sentencia de autos, obra el escrito presentado por la empresa Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.C., de fecha 7 de junio de 2012, en el que solicita al Primer Juzgado Constitucional de Lima cursar partes judiciales a la Oficina Registral de Chepén, a fin de que se inscriba registralmente la STC Exp. Nº 03569-2010-PA/TC en las siguientes partidas: a) Partidas Nºs PR 636 y sus independizaciones del Registro Predial de Chepén (inscritas a nombre de Cerro Prieto), a fin de que se mantengan a nombre de Inade; b) Partidas Nºs 4005058, 11004865 y 11003016 del Registro Predial de Chepén (inscritas a nombre de Pejeza) a fin de que se inscriban a nombre de Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.
En respuesta a esta solicitud, el Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución Nº 25, de fecha 26 de junio de 2012 (fojas 895 del principal), resuelve estar pendiente a lo que, en su momento, el Tribunal Constitucional estime conveniente precisar.
37. De lo expuesto supra, para este Tribunal Constitucional surge con meridiana claridad que la conducta procesal asumida por la demandada Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.C., en la etapa de ejecución de la sentencia de autos, ha estado completamente alejada de los principios de buena fe y rectitud que deben presidir esta fase del proceso, pues tanto la aludida demanda de reivindicación, como la solicitud cursada ante el Registro Predial de Chiclayo y el escrito presentado al Primer Juzgado Constitucional de Lima, evidencian palmariamente su intención de conseguir, por otras vías, lo que en la sentencia de autos le ha sido denegado, a saber: mantener la propiedad del predio “La Otra Banda”, que este Tribunal ha reconocido ser de propiedad de Agrícola Cerro Prieto S.A.C., conforme se desprende del fundamento 5 de la STC Exp. Nº 03569-2010-PA/TC, que forma parte de la ratio decidendi que sustentó esta decisión.
38. Por lo tanto, en vía de ejecución de la presente sentencia, y de conformidad con el principio de prevalencia que ostentan las sentencias constitucionales por sobre las recaídas en otros procesos ordinarios (artículo 22 del Código Procesal Constitucional), corresponde declarar la conclusión del proceso de reivindicación seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo (Exp. Nº 03595-2011), iniciado por la empresa demandada Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.C.; ordenándole asimismo abstenerse de iniciar procesos con idéntico fin, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución remita copias al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus competencias.
39. Asimismo, en relación a las demandas de nulidad de acto jurídico incoadas por la referida empresa, es menester precisar que en el fundamento 5 de la sentencia, antes aludido, el Tribunal Constitucional reconoció la plena validez del contrato de compraventa y de la Partida Registral de la ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, mediante las cuales se acreditó que el 30 de octubre de 2000 Agrícola Cerro Prieto S.A.C. adquirió, a título oneroso, de Pejeza, los predios denominados Pampas de Mocupe y Cerro Colorado (fundo “La Otra Banda”). En consecuencia, resulta claro para este Tribunal que todos los actos jurídicos, contratos, obligaciones y derechos otorgados por Pejeza y que han sido reseñados en el fundamento 36.c), supra (lo que, desde luego, incluye el contrato de establecimiento de servidumbre de acueducto, contenido en la escritura pública de fecha 24 de julio de 2003, así como sus ampliaciones, modificaciones, rectificaciones y aclaraciones), con fecha anterior a la interposición de la demanda de amparo de fecha 17 de diciembre de 2004, así como los derechos posteriores derivados de estos actos, también se encuentran protegidos por los efectos de la STC Exp. Nº 03569-2010-PA/TC, por lo que su mérito no puede ser desconocido por ningún órgano jurisdiccional ni autoridad pública alguna.
40. Por dicha razón, corresponde declarar también la conclusión de los procesos de nulidad de acto jurídico seguidos ante el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo (Exp. Nº 02012-0384) y ante el Decimonoveno Juzgado Civil de Lima (Exp. Nº 12144-2012), iniciados por la empresa demandada Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.C.; ordenándole asimismo abstenerse de iniciar procesos con idéntico fin, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución remita copias al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus competencias.
41. Al respecto, viene al caso recordar que, conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, en el marco de cualesquiera de los procesos cuyo conocimiento tiene legalmente asignado, son inimpugnables, lo que es lógica consecuencia de su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y supremo intérprete de la Constitución en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 201 de la Constitución y 1 de la Ley Nº 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional). Siendo esto así, tales pronunciamientos resultan plenamente vinculantes para todos los poderes públicos, así como para los particulares, no pudiendo ser enervados por ningún otro órgano jurisdiccional a través de la activación de nuevos procesos judiciales sobre lo ya resuelto, so pena de transgredir la prohibición constitucional de avocamiento a causas pendientes ante un órgano jurisdiccional (en este caso, pendiente de ejecución) y de dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ambas reconocidas en el artículo 139, inciso 2, de la Constitución.
42. Por lo demás, no escapa a la consideración de este Tribunal que la cláusula constitucional que proscribe el abuso del derecho (artículo 103) resulta de plena aplicación al ámbito de los procesos constitucionales, incluida a su etapa de ejecución, y supone la prohibición de desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas (Cfr. STC Exp. Nº 05296-2007-PA/TC, f. j. 12). Los derechos, pues, como el de acceso a la justicia, no pueden utilizarse de una forma ilegítima o abusiva, como ocurre en el presente caso, en que la empresa Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.C. pretende enervar una sentencia constitucional a través de la activación de diversos mecanismos procesales tendientes a ese fin; lo cual, a todas luces, resulta inconstitucional.
43. Finalmente, en el presente caso, de lo expuesto en los parágrafos precedentes se evidencia que el juez de ejecución no ejecutó la sentencia mencionada en sus propios términos y dentro del plazo establecido por ella misma en su fundamento 5 y por el artículo 59 del Código Procesal Constitucional; por el contrario, desde su fecha de notificación hasta la presente ha transcurrido más un año y esta no es ejecutada por la desidia y el actuar defectuoso del juez de ejecución. El Tribunal considera que este comportamiento jurisdiccional es negativo, pues los plazos previstos en el Código Procesal Constitucional deben ser respetados sin objeción ni condicionamiento alguno, más aún cuando se está frente a la ejecución de una sentencia constitucional. En este último supuesto, los jueces de ejecución desde la emisión de la resolución que ordena “cúmplase con lo ejecutoriado” tienen la obligación de aplicar de oficio las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional y, supletoriamente, las previstas en el Código Procesal Civil, bajo responsabilidad funcional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto presentado por la parte demandante; y en consecuencia, NULA la resolución Nº 22, de fecha 19 de marzo de 2012 (fojas 812), emitida en etapa de ejecución de sentencia por el Primer Juzgado Constitucional de Lima.
2. Ordenar al Primer Juzgado Constitucional de Lima que cumpla con emitir nueva resolución ordenando a la demandada dar cumplimiento, en sus propios términos, a la STC Exp. Nº 03569-2010-PA/TC, teniendo como base lo acotado en los fundamentos 26 a 34, supra; y que aplique inmediatamente las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
3. Ordenar a las Oficinas Registrales del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo y Chepén ratificar las inscripciones de dominio de Agrícola Cerro Prieto S.A.C., conforme a los considerandos de la presente sentencia.
4. Declarar que de conformidad con lo expuesto en los fundamentos 38 a 40, supra, el proceso de reivindicación seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo (Exp. Nº 03595-2011), así como los procesos de nulidad de acto jurídico seguidos ante el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo y ante el Decimonoveno Juzgado Civil de Lima (Exps. Nº 012-0384 y 12144-2012, respectivamente), incoados por la empresa demandad Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.C., quedan concluidos de pleno derecho en ejecución de la STC Exp. Nº 03569-2010-PA/TC.
5. Remitir copia de la presente sentencia a la Oficina de Control de la Magistratura y al Consejo Nacional de la Magistratura a efectos de que adopte las medidas que estime necesarias.
Publíquese y notifíquese.
SS. ÁLVAREZ MIRANDA; URVIOLA HANI; MESÍA RAMÍRITZ; ETO CRUZ
NUESTRA OPINIÓN
En relación con esta sentencia, podemos decir que el Tribunal Constitucional acierta cuando señala que el juez de ejecución tiene la obligación de desplegar toda actividad que sea conducente a cumplir lo que se ordena en una decisión suya. En efecto, no es potestad del juez de primera instancia debatir algo ya resuelto, sino únicamente dar fe de que, efectivamente, se ha cumplido con aquello que los tribunales han decidido.
Como se sabe, el derecho a la ejecución de sentencias ha sido explicado por el Colegiado desde el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. En ese sentido, no puede tenerse duda de que las decisiones de cualquier órgano jurisdiccional, en general, y del Tribunal Constitucional, en particular, deben ser acatadas. Esto no significa, desde luego, que siempre se deba estar de acuerdo con la forma como un juez o tribunal resuelve los casos que llegan a su conocimiento.
En este caso particular, son evidentes dos cosas: la primera, que el juez de ejecución, al establecer que no le correspondía “aclarar” una sentencia dictada por un superior, abdicó en su labor de ejecutar la sentencia. Efectivamente, el magistrado no se percató (o no quiso percatarse) de las maniobras dilatorias emprendidas por Aspíllaga Anderson, que solicitó la aplicación “restrictiva” de la sentencia cuyo cumplimiento ahora se ordena o que inició procesos civiles destinados a mantener la propiedad de bienes que el Colegiado ha reconocido pertenecen a Cerro Prieto. La segunda, es que este criterio (el de pronunciarse sobre procesos judiciales llevados a cabo en sede ordinaria porque se relacionan con temas sobre los que existe un pronunciamiento del Tribunal Constitucional) podría ser aplicado a otros casos de similares características como, por ejemplo, el caso de la Pontificia Universidad Católica del Perú, más aún cuando el recurso de apelación por salto interpuesto en ese proceso (RTC Exp.
Nº 00322-2011-Q/TC) se debió a la renuencia de autoridades jurisdiccionales de actuar, en procesos civiles, de acuerdo con lo indicado por el Tribunal en la STC Exp. Nº 03347-2009-PA/TC.
( COMENTARIO )
¿PREVALENCIA DE SENTENCIAS CONSTITUCIONALES O AVOCAMIENTOINDEBIDO?
El caso “Agrícola Cerro Prieto S.A.C.”, aparte de dejarnos una secuela de procesos constitucionales iniciados en torno a la devolución de terrenos eriazos confiscados e inscritos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo (Exps. Nº 05614-2007-PA/TC, Nº 03569-2010-PA/TC y Nº 03066-2012-PA/TC), nos ha dejado también algunas reflexiones sobre lo que el Alto Colegiado Constitucional entiende en relación a la prevalencia de las sentencias constitucionales.
No es el primer caso donde el Colegiado aborda la temática citada, pues ya lo había hecho con motivo de resolver el Exp. Nº 01601-2012-PA/TC, cuya materia controvertida consistía en evaluar la constitucionalidad de una resolución expedida en un proceso de ejecución de resolución judicial acusada de desnaturalizar, incumplir o ir más allá de lo ordenado en una sentencia constitucional. En esta ocasión, aplicando el criterio de prevalencia de las sentencias constitucionales, se declaró la nulidad de la resolución judicial tras considerarse “que un proceso judicial de configuración típicamente ordinaria no puede desnaturalizar lo decidido por la justicia constitucional”.
Más allá de juzgar si el caso descrito resultaba el adecuado para aplicar el criterio en mención, pues este consistía en la desnaturalización o incumplimiento de una sentencia constitucional, lo cierto e incontrovertible es que la prevalencia de las sentencias constitucionales viene a solucionar la problemática de la coexistencia en el tiempo de sentencias judiciales que definen situaciones jurídicas o materias controvertidas de manera distinta. A la larga, tal criterio pretende dar solución a los conflictos de sentencias en el tiempo, los cuales pueden ser denunciados en fase decisoria del proceso constitucional, es decir, una vez expedida la sentencia; o en la fase de ejecución de sentencia del proceso constitucional.
De esta manera, coexistiendo en el tiempo una sentencia constitucional que en sus términos se opone o contradice a una sentencia ordinaria, se debe dar prevalencia a la primera, conllevando a la inejecución de la segunda. Igual razonamiento deberá seguirse en relación con los conflictos en el tiempo de las medidas cautelares concedidas en una u otra sede judicial. Lo dicho debiera constituir, pues, el efecto natural de la prevalencia de las sentencias constitucionales, esto es, la inejecutabilidad de la sentencia judicial ordinaria que en sus términos se opone a la sentencia constitucional.
Empero, la prevalencia de las sentencias constitucionales, no debiera tener el efecto de declarar la nulidad de la resolución judicial (sentencia) o del proceso ordinario in toto, pues, primero, ese no es el espíritu de la norma establecida en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional; segundo, la nulidad de una sentencia ordinaria o de un proceso judicial no puede hacerse por vía incidental (pedido de prevalencia de sentencias), sino a través de un proceso autónomo (amparo contra resolución judicial) en donde intervengan todas las partes interesadas; y tercero, la nulidad de una sentencia judicial o de un proceso ordinario es consecuencia de que los mismos se han dictado o llevado a cabo con vulneración de los derechos constitucionales de las partes procesales o de un tercero; sin embargo una sentencia ordinaria no deviene per se en inconstitucional por su sola oposición a los términos de una sentencia constitucional.
Del mismo modo, tampoco debiera tener el efecto de declarar la conclusión de un proceso judicial ordinario en trámite, pues ello constituiría un avocamiento indebido, el cual supone, en palabras del Alto Colegiado, desplazar al juez del juzgamiento de una determinada causa y que, en su lugar, el proceso se resuelva por una autoridad distinta, cualquiera que sea su clase (Exp. Nº 01091-2002-HC/TC). Por ello, a fin de no infringir la cláusula constitucional descrita, lo natural y legítimo es que el proceso judicial ordinario continúe y llegue a su fin con la expedición de la sentencia, y si esta resulta opuesta en sus términos a una sentencia constitucional, se debiera decretar su inejecutabilidad de conformidad con el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.
(*) Abogado por la Universidad de Piura. Asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú.