SALAS DE CASINOS Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS ESTÁN OBLIGADAS A INSTALAR EL SISTEMA UNIFICADO DE CONTROL EN TIEMPO REAL
STC.EXP Nº 03828-2011-PA/TC-LIMA | |
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL | |
DEMANDANTE Inversiones NAPAN S.R.L | |
DENUNCIADA Direcciòn General de Juegos de Casino y Màquinas Tragamonedas | |
ASUNTO Sistema Unificado de Control en Tiempo Real | |
FECHA Publicada en la página web del tribunal Constitucional el 29-10-2012 |
CRITERIO DEL TRIBUNAL
El Sistema Unificado de Control en Tiempo Real es aplicable a todas las empresas que tengan autorización para explotar casinos y máquinas tragamonedas, su uso garantiza una mayor fiscalización para las citadas empresas, así como para la recaudación de los impuestos que sean aplicables.
BASE LEGAL:
Ley que modifica la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27796,
Ley que modifica artículos de la Ley Nº 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas,
Ley Nº 29829 (07/01/2012): art. 1.
EXP. Nº 05153-2011-PA/TC-LIMA
INVERSIONES NAPAN S.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el representante de la empresa Inversiones NAPAN S.R.L., contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 301, su fecha 24 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de octubre de 2010 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas - DGJCMT, dependencia del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - Mincetur, solicitando que se declare inaplicables: a) el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 002-2010-MINCETUR, y b) el artículo 5, inciso 3, del Decreto Supremo Nº 015-2010-MINCETUR, los cuales establecen disposiciones relativas a la implementación del Sistema Unificado de Control en Tiempo Real - SUCTR. Señala que dichos dispositivos atentan contra sus derechos constitucionales a trabajar libremente con sujeción a ley, a la libertad y seguridad personal, a la seguridad jurídica y a la jerarquía de normas.
La recurrente aduce que la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27796, relativa a la implementación de dicho sistema de control, solo resulta aplicable a quienes exploten juegos de casino o máquinas tragamonedas en los lugares precisados en el artículo 6 de la Ley Nº 27153, y no a quienes no se encuentren en tales establecimientos, estando por ello excluida de su ámbito de aplicación.
Refiere además que el D.S. Nº 002-2010-MINCETUR modifica la Novena Disposición Transitoria del Reglamento aprobado por D.S. Nº 009-2002-MINCETUR, relativo a tal sistema, ya que todo titular de una autorización expresa para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas está obligado a instalar el sistema en las salas de juego conforme a la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27796, que modifica los artículos de la Ley Nº 27153. En ese sentido considera que dichos decretos supremos están modificando una norma de mayor jerarquía y por consiguiente resultan incompatibles con la Constitución vigente.
Con fecha 28 de octubre de 2010 el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que se invocan, resultando de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. De igual manera considera aplicable la causal de improcedencia del artículo 5, inciso 2, del referido Código adjetivo.
Con fecha 24 de agosto de 2011, la Tercera Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En el presente caso si bien la demanda ha sido rechazada liminarmente por el Poder Judicial, el demandado ha tenido conocimiento del proceso, ha solicitado el uso de la palabra e incluso ha participado con la presentación de un informe escrito ante este Colegiado, por lo que se considera garantizado su derecho de defensa y oportuno emitir pronunciamiento de fondo.
2. El objeto de la demanda consiste en que se declare inaplicables a la recurrente: a) el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 002-2010-MINCETUR y b) el artículo 5 inciso 3) del Decreto Supremo Nº 015-2010-MINCETUR, los cuales establecen disposiciones relativas al Sistema Unificado de Control en Tiempo Real - SUCTR para los juegos de casino y máquinas tragamonedas, por considerar que atentarían contra sus derechos a trabajar libremente con sujeción a ley, a la libertad y seguridad personal, a la seguridad jurídica y a la jerarquía de normas.
3. La recurrente manifiesta que en cuanto al Sistema Unificado de Control en Tiempo Real - SUCTR, no le debería ser exigible su implementación o instalación, ya que según lo establecido en la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27796, “(…) Este requisito es exigido para aquellas empresas que decidan explotar juegos de casino y máquinas tragamonedas en los lugares establecidos en el artículo 6 de la Ley Nº 27153 y sus modificatorias (…)”. Agrega que el artículo 6 prescribe a su vez que los “lugares para la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, estarían ubicados en (…) Hoteles de 4 (cuatro) o 5 (cinco) estrellas (…) Restaurantes 5 (cinco) tenedores turísticos. (…) Hoteles 3 (tres) o más estrellas en otras provincias distintas de Lima y Callao”. Esto es, que estaría exenta de la instalación del SUCTR por no encontrarse en dichos lugares. Considera también que está comprendida en lo previsto en el artículo 2 de la Ley Nº 28945, que dispone que: “Las empresas en cuyos establecimientos se vienen explotando máquinas tragamonedas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, sin contar con Autorización Expresa otorgada por la Dirección Nacional de Turismo del Mincetur, pueden acogerse al siguiente procedimiento de formalización (…)”; y en su inciso b), que refiere, “(…) sin que les sea de aplicación las exigencias establecidas en el artículo 6 de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796” (énfasis agregado); por lo tanto exige la inaplicación de los precitados decretos supremos, para no instalar el SUCTR.
4. Este Colegiado ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto al Sistema Unificado de Control en Tiempo Real –SUCTR–. Así en la sentencia Nº 9165-2005-AA/TC se expuso que el SUCTR no viola derecho fundamental alguno. Por el contrario, se considera que dicho sistema se encuentra dentro de las condiciones razonables que debe exigirse a las personas jurídicas que se dedican a la explotación de los juegos de casinos y tragamonedas y responde a las atribuciones de la Administración de velar porque dichas empresas cumplan sus correspondientes obligaciones [fundamentos 39-41]. Así también en la STC Exp. Nº 3656-2006-AA/TC, se manifestó que: “A juicio de este Colegiado, dicho sistema establece condiciones razonables que deben exigirse a las personas jurídicas que se dedican a la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas, a efectos de que las autoridades administrativas competentes puedan controlar la transparencia en el juego, así como fiscalizar un adecuado pago del impuesto”. (énfasis agregado) [fundamento 4].
5. De igual forma en el precedente vinculante establecido en la STC Exp. Nº 04227-2005-AA/TC se puso de manifiesto la constitucionalidad del Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, en su Primera Disposición Final y otros [Fundamento 43]. En tal sentido se ha dilucidado la constitucionalidad de dicho decreto supremo, aplicable a todas las empresas que tengan autorización para explotar casinos y máquinas tragamonedas, cumpliendo así con la instalación del precitado sistema, para una mayor fiscalización de los órganos autorizados en la recaudación de los impuestos que sean aplicables.
6. Por otro lado en la STC Nº 4370-2006-PA/TC este Colegiado ha expresado que: “No está demás señalar que estas normas resultan constitucionalmente válidas en la medida que buscan asegurar un fin legítimo, como es la seguridad de los usuarios que acuden a los establecimientos de las empresas que explotan juegos de casino y máquinas tragamonedas (…)” [Fundamento 5]. Y en la STC Exp. Nº 10433-2006-PA/TC se ha señalado que “(…) el Estado necesita organizar la sociedad, formalizando en este caso la actividad de los juegos de azar que por su propia naturaleza pueden resultar pernicioso para la juventud y la ciudadanía en general, agregándole mejores condiciones de trabajo, mejores controles por los organismos encargados de la supervisión del cumplimiento de la normativa en la materia y, para el ente recaudador, mayor eficacia en la percepción de impuestos y tributos que le corresponde al Estado conforme a Ley, todo lo que viene a constituir una expresión de orden y autoridad” [Fundamento 4].
7. Al analizar la presunta violación del principio de la jerarquía normativa sustentada en que un decreto supremo no puede modificar una norma con rango de ley, según lo establecido en la Constitución Política del Perú, este Colegiado subraya el rol que tiene en la interpretación de las normas, en aplicación del artículo 201, según el cual, “el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución (…)”. Por lo tanto, este Colegiado ya ha manifestado que el sistema en controversia debe aplicarse a todas las personas jurídicas que cuenten con autorización para la explotación de casinos y máquinas tragamonedas.
8. Por último, cabe precisar que con fecha 7 de enero de 2012 ha sido publicada en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 29829, que modifica la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27796 que señala: “La presente disposición final resulta aplicable a todas aquellas empresas que sean titulares de una autorización administrativa para la explotación de juegos de máquinas tragamonedas (…)”. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico viene regulando tales exigencias relativas a la implementación del sistema dentro de los marcos constitucionales previstos. [1]
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS. ÁLVAREZ MIRANDA; URVIOLA HANI; VERGARA GOTELLI; MESÍA RAMÍREZ; BEAUMONT CALLIRGOS; CALLE HAYEN
[ENTRE CORCHETES]
ANOTACIONES
[1] Ley que modifica la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27796, Ley que modifica artículos de la Ley Nº 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, Ley Nº 29829
Artículo 1.- Modificación de la primera disposición final de la Ley Nº 27796
Modifícase la primera disposición final de la Ley Nº 27796, Ley que modifica artículos de la Ley Nº 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, en los siguientes términos:
“Primera.- Sistema Unificado de Control en Tiempo Real (SUCTR)
La presente disposición final resulta aplicable a todas aquellas empresas que sean titulares de una autorización administrativa para la explotación de juegos de máquinas tragamonedas otorgada por la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas (DGJCMT), con prescindencia del procedimiento administrativo seguido para la obtención de la misma.
En ese sentido, a los seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, todas las empresas que explotan juegos de máquinas tragamonedas, sin excepción, deben instalar, implementar y poner en funcionamiento un Sistema Unificado de Control en Tiempo Real (SUCTR), interconectado con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur) y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), en cada una de las salas de juego de máquinas tragamonedas autorizadas por la DGJCMT, de conformidad con lo establecido en las normas correspondientes.
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur) tendrá a su cargo la obligación de implementar la infraestructura y equipos necesarios para recibir y procesar la información proveniente del Sistema Unificado de Control en Tiempo Real (SUCTR) instalado en cada una de las salas de juegos donde se explotan máquinas tragamonedas.
Dicha implementación se realizará con cargo a los recursos a los que se refiere el literal d) del artículo 42 de la Ley Nº 27153, Ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas.
La renovación del hardware y software del Sistema Unificado de Control en Tiempo Real (SUCTR) se realizará cada tres (3) años, computados a partir de la fecha de la instalación, implementación y puesta en funcionamiento de dicho sistema en cada sala de juegos de máquinas tragamonedas, siempre que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur) a través de la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas (DGJCMT) determine que tales equipos y/o programas han devenido en obsoletos, con relación a las nuevas tecnologías y/o necesidades de control y fiscalización”.
NUESTRA OPINIÓN
En el presente caso, la violación de derechos alegada por la empresa demandante no se configura, puesto que la exigencia de implementación del Sistema Unificado de Control en Tiempo Real - SUCTR se sustenta en normas que expresamente han establecido que el titular de una autorización para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas debe instalarlo. En este sentido, la aplicación de las normas cuestionadas por parte de la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas - DGJCMT se habrían realizado en el marco del principio de legalidad y no generado daño alguno a los derechos del accionante.
La utilidad práctica del SUCTR consiste en que permite la interconexión de las máquinas tragamonedas a un servidor en cada sala de juegos, con el objetivo de facilitar las labores de fiscalización, control y cálculo del monto a pagar por concepto de impuestos. Como podemos apreciar, el citado sistema se constituye en un mecanismo que no solo permitirá cumplir al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo su rol fiscalizador, sino también que el administrado adquiera un rol de colaborador para la tarea recaudadora de la Administración.
Considerando que las actividades realizadas por las empresas dedicadas a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas exigen mayor fiscalización por parte del Estado, resulta idóneo que se les exija utilizar el citado sistema. Esta exigencia se justifica en el hecho no solo de que existen algunos riesgos que pueden generar ludopatía en las personas que acuden a estos establecimientos, sino también para evitar el pago de impuestos que su ejercicio puede generar.
Finalmente, debemos señalar que el Estado no puede renunciar a su facultad de fiscalizar que los particulares desarrollen sus actividades en el marco de las exigencias establecidas expresamente en el ordenamiento jurídico.