LOCADORES POR SERVICIOS NO PERSONALES RESPONDEN SOLIDARIAMENTE POR LOS PERJUICIOS AL ESTADO
CAS. Nº 2518-2011-LIMA | |
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA | |
DEMANDANTE Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud - INFES | |
DEMANDADOS Máximo Hugo Trece Ormeño | |
ASUNTO Indemnización | |
FECHA 8 de junio de 2012 (El Peruano, 31/01/2013) |
CRITERIO DEL TRIBUNAL
La ley ha previsto que tanto los servidores contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada y los contratados bajo la modalidad de servicios no personales en ejercicio de sus funciones tienen la consideración de “servidores o funcionarios públicos”, y por tanto, responden igualmente por los daños y perjuicios que pudieran ocasionar al Estado en el cumplimiento de sus funciones independientemente del carácter laboral o civil del vínculo preexistente.
BASE LEGAL:
Código Civil: art. 1183.
CAS. N° 2518-2011-LIMA. Indemnización. Lima, ocho de junio del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación obrante de fojas cuatrocientos setenta y cuatro a cuatrocientos ochenta y cinco interpuesto por Máximo Hugo Trece Ormeño contra la sentencia de vista expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el día quince de marzo del año dos mil once, la cual revoca la apelada que declara fundada en parte la demanda de Indemnización de daños y perjuicios promovida por el Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud - INFES y reformando la misma declara fundada la demanda en todos sus extremos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintidós de julio del año dos mil once obrante de fojas cuarenta y dos a cuarenta y cinco del cuadernillo de casación ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa material y procesal de los artículos 1148, 1175, 1183, 1186, 1983, 1319, 1320, 1321 y 1762 del Código Civil, así como del artículo 370 del Código Procesal Civil respecto de los cuales alega: a) La sentencia de vista infringe los artículos 1183 y 1186 del Código Civil, pues en el Contrato de Locación de Servicios No Profesionales no se ha establecido responsabilidad solidaria con los demás profesionales que intervinieron en la ejecución y supervisión de la obra Centro Educativo Variante Industrial número 12 ni tampoco existe ley que imponga dicha responsabilidad solidaria, b) Se aplica indebidamente el artículo 1983 del Código Civil que es una norma que regula la responsabilidad extracontractual no obstante que la entidad demandante ha reclamado responsabilidad contractual. c) Se han aplicado indebidamente los artículos 1319 y 1321 del Código Civil para inferir que el demandado ha actuado con culpa inexcusable cuando el artículo 5.4.1 del Capítulo V Título V del Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas - RULCOP que establece las funciones del Inspector de Obra y que en el presente caso era el Ingeniero Pablo Félix Loza y no el recurrente. d) Se debieron aplicar los artículos 1762 y 1320 del Código Civil que prevén que el prestador de servicios no responde por culpa leve y e) La sentencia de primera instancia ha establecido la existencia de culpa leve del demandado, extremo que al no haber sido apelado por la parte demandante ha quedado consentido, no obstante, la sentencia de vista se ha pronunciado indebidamente imputando la parte recurrente culpa inexcusable lo que vulnera el Principio al Debido Proceso.
CONSIDERANDOS: Primero.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia por tanto este Tribunal Supremo sin constituir una tercera instancia adicional en el proceso debe emitir pronunciamiento acerca de los fundamentos del recurso de casación por las causales declaradas procedentes.
Segundo.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales referidas a vicios in procedendo así como por la causal de vicios in iudicando corresponde analizar primero la causal de infracción normativa procesal, pues en la eventualidad que se declare fundado el recurso por esta causal carecería de objeto emitir pronunciamiento de fondo acerca de los fundamentos del recurso de casación por la causal de infracción normativa material declarada procedente.
Tercero.- Que, en lo pertinente a la denuncia referida a vicios in procedendo conviene precisar que efectivamente el artículo 360 del Código Procesal Civil contempla: “El Juez Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa” no obstante en el presente caso se advierte que la entidad demandante Instituto Nacional de Infraestructura Educativa demanda que el exservidor de la entidad demandante pague la suma de sesenta y nueve mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles con ochenta y seis céntimos más intereses por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la entidad alegando que en el marco de la Licitación Pública número 080-PRES/INFES-95 la entidad demandante otorgó la Buena Pro para la ejecución de la obra Centro Educativo Variante Industrial número doce - Cristo Rey ubicado en el Distrito de Cora Cora, Provincia de Parinacochas Departamento de Ayacucho a la contratista Luren Sociedad de Responsabilidad Limitada por tal razón con fecha cinco de julio del año mil novecientos noventa y cinco suscribió un contrato de Locación de Servicios con el demandado Máximo Hugo Trece Ormeño para que se desempeñe como Coordinador de las Provincias del Sur Este y como tal supervise la ejecución de la obra Centro Educativo Variante Industrial número doce, pero la Contraloría de la República, en el Examen Especial de la Obra, determinó que se había incurrido en cumplimiento defectuoso de la obra por el contratista, como lo es la utilización de concreto de menor resistencia en las vigas y columnas y otros evidenciándose falta de diligencia por el supervisor contratado.
Cuarto.- Que, admitida la demanda y sustanciada la litis con arreglo a ley con fecha doce de mayo del año dos mil diez, el Tercer Juzgado Corporativo Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha expedido sentencia declarando fundada en parte la demanda en consecuencia ordena que el demandado pague la suma de diez mil nuevos soles por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la entidad demandante al considerar que la obligación indemnizatoria es una obligación mancomunada y no solidaria y por lo tanto el demandado Máximo Hugo Trece Ormeño no puede responder por la totalidad del daño ocasionado, sino de la parte proporcional que le corresponde en atención a su participación en los hechos dañosos que se le atribuyen, pues del examen de auditoría se ha determinado que el demandado Máximo Hugo Trece Ormeño tenía como funciones supervisar la correcta ejecución de la obra, controlar y procesar las valorizaciones y liquidaciones, así como coordinar y efectuar el seguimiento del cumplimiento de los contratos, pero que el citado demandado no fue el único causante del daño sino también los demás funcionarios comprendidos en el examen de control incluido el Ingeniero Supervisor de la Obra Pablo Isidoro Félix Loza.
Quinto.- Que, contra la sentencia dictada en primera instancia tanto el demandante Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud - INFES como el demandado Máximo Hugo Trece Ormeño han interpuesto recursos de apelación habiendo la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución de fecha quince de marzo del año dos mil once revocado la sentencia apelada y reformando la misma declara fundada la demanda en todos sus extremos ordenando que el demandado Máximo Hugo Trece Ormeño pague la totalidad de la deuda consignada en la demanda ascendente a sesenta y nueve mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles con ochenta y seis céntimos, pues todos los servidores comprendidos en el Informe de Auditoría número 006-2004-2-4414 responden de manera solidaria por los daños y perjuicios ocasionados a la entidad conforme a lo señalado por los artículos 1186 y 1983 del Código Civil; no obstante en el presente caso se ha demandado tan solo a uno de los servidores comprendidos en el examen de control respondiendo este por la totalidad del daño ocasionado a la entidad sin perjuicio del derecho de repetición que este tuviera frente a los demás sujetos responsables del daño ocasionado.
Sexto.- Que, en consecuencia, habiendo interpuesto apelación tanto el Instituto Nacional de Infraestructura y de Salud - INFES como Máximo Hugo Trece Ormeño no se puede alegar en el presente caso que se incurre en reformatio in peius, pues la sola interposición del recurso impugnatorio por las dos partes que conforman la relación jurídica procesal determina que el superior en el grado pueda resolver la alzada en perjuicio de cualquiera de los impugnantes sin que por ello se afecte el debido proceso o la prohibición de la reforma en perjuicio del impugnante.
Sétimo.- Que, en relación a los fundamentos del recurso de casación por la causal de infracción normativa material debe tenerse en cuenta que para los efectos de la determinación de responsabilidades administrativas, civiles y penales en las que pudieran incurrir los servidores y funcionarios públicos comprendidos en el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, así como los servidores contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada y los contratados bajo la modalidad de servicios no personales en ejercicio de sus funciones la ley ha previsto que todos ellos tienen la consideración de “servidores o funcionarios públicos” y por tanto todos responden igualmente por los daños y perjuicios que pudieran ocasionar al Estado en el cumplimiento de sus funciones independientemente del carácter laboral o civil del vínculo preexistente definiendo, en efecto, la Novena Disposición Final de la referida Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, Ley número 27785 señala que servidor o funcionario público: “Es para los efectos de esta Ley, todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentra, mantiene vínculo laboral, contractual o relación de cualquier naturaleza con alguna de las entidades, y que en virtud de ello ejerce funciones en tales entidades”.
Octavo.- Que, consecuente con la señalado en el considerando precedente, la misma Novena Disposición Final de la referida Ley número 27785 define que la Responsabilidad Civil en la que pueden incurrir los servidores o funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones: “Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos, que por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico a su Entidad o al Estado. Es necesario que el daño económico sea ocasionado incumpliendo el funcionario o servidor público sus funciones, por dolo o culpa, sea esta inexcusable o leve. La obligación del resarcimiento a la Entidad o al Estado es de carácter contractual y solidaria, y la acción correspondiente prescribe a los diez (10) años de ocurridos los hechos que generan el daño económico”; por tanto la responsabilidad en el caso especial de daños ocasionados por funcionarios o servidores públicos en ejercicio de sus funciones (incluidos los locadores de servicios no personales) por imperio legal no puede ser mancomunada sino más bien solidaria.
Noveno.- Que, siendo esto así, lo resuelto por la Sala de origen se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico vigente sin que se haya incurrido en la causal de infracción normativa material de los dispositivos legales –invocados por el impugnante– razón por la que debe desestimarse también esta causal del recurso extraordinario de casación interpuesto; fundamentos por los cuales, declararon:
INFUNDADO el recurso de casación obrante de fojas cuatrocientos setenta y cuatro a cuatrocientos ochenta y cinco interpuesto por Máximo Hugo Trece Ormeño contra la sentencia de vista que revoca la apelada que declara fundada en parte la demanda y reformándola la declara fundada en todos sus extremos, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista impugnada; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud - INFES contra Máximo Hugo Trece Ormeño sobre Indemnización; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO.
NUESTRA OPINIÓN
En principio, tal como lo dispone el artículo 1183 del Código Civil, la solidaridad no se presume. Solo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa.
Ahora bien, para el caso bajo comentario, al tratarse de daños realizados por trabajadores en perjuicio del Estado debe aplicarse la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, así para el caso de responsabilidad civil, se refiere que “es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos, que por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico a su entidad o al Estado”, incluso se señala que “la obligación del resarcimiento a la entidad o al Estado es de carácter contractual y solidaria”.
De ello se desprenden tres supuestos básicos para la configuración de la responsabilidad civil de trabajadores en perjuicio del Estado, ellos son: i) que el agente del daño sea un servidor o funcionario público, ii) que esté en el ejercicio de sus funciones, iii) que se haya ocasionado un daño económico al Estado por acción u omisión en sus funciones.
Frente a ello, la Sala Civil Permanente ha hecho bien al analizar si los contratados bajo modalidad de prestación de servicios no personales son funcionarios o servidores públicos, al respecto la misma Ley Nº 27785 ha señalado que es servidor o funcionario público “todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentra, mantiene vínculo laboral, contractual o relación de cualquier naturaleza con alguna de las entidades, y que en virtud de ello ejerce funciones en tales entidades”.
En consecuencia, al considerarse a los contratados bajo modalidad de servicios no personales como funcionarios o servidores públicos, y habiéndose producido el daño en virtud del desenvolvimiento de sus funciones, es correcta la aplicación de la responsabilidad solidaria al demandado, lo cual no impedirá que este pueda repetir la acción sobre los otros responsables del daño.