Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 167 - Articulo Numero 38 - Mes-Ano: 8_2012Dialogo con la Jurisprudencia_167_38_8_2012

LOS PRINCIPIOS PROCESALES CONSTITUCIONALES

Carlos MESÍA RAMÍREZ (*)

TEMA RELEVANTE

Los principios procesales constitucionales orientan, principalmente, la actuación del juez constitucional en su papel de director del proceso. En ese sentido, es de suma importancia conocer las consecuencias de su aplicación en los procesos constitucionales en general. En el presente trabajo, el magistrado constitucional nos explica los deberes que estos principios procesales imponen al juez constitucional y las implicancias prácticas que su aplicación conlleva, teniendo en cuenta, principalmente, el desarrollo jurisprudencial de cada uno de estos principios.

En tanto la Constitución consagra como fin supremo de la sociedad y del Estado a la persona humana y el respeto de su dignidad, los derechos fundamentales que se derivan de esta última ocupan un lugar preeminente en el ordenamiento peruano. En consecuencia, los procesos constitucionales deben ser comprendidos como aquellas herramientas necesarias para garantizar su efectiva vigencia.

Siguiendo este razonamiento, los principios procesales constitucionales, establecidos en el artículo III del Código Procesal Constitucional y desarrollados en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, deben ser entendidos como pautas de optimización que inspiran el establecimiento de las reglas procesales y su interpretación(1). En ese sentido, estos vienen a configurar los procesos constitucionales como preferentemente publicísticos. Esto último trae una serie de consecuencias, como que la legitimación en estos no pueda entenderse de forma similar a la entendida en un proceso civil (que es privatístico por excelencia). Antes bien, principios como los de dirección judicial del proceso, inmediación, socialización, impulso de oficio, elasticidad, pro actione, iura novit curia, etc., ha llevado al Supremo Intérprete de la Constitución a concluir que la legitimación en los procesos de la libertad debe entenderse en términos flexibles y que rompen los cánones del procesalismo ortodoxo(2).

I. PRINCIPIO DE DIRECCIÓN JUDICIAL DEL PROCESO

Por el principio de dirección judicial del proceso, y a diferencia de lo que sucedía hace más de cien años, el juez deja de ser un simple notario encargado de protocolizar las actuaciones de las partes. Ahora su deber es controlar la actuación de estas, teniendo como objetivo que el conflicto sometido a su conocimiento se resuelva en el menor tiempo posible, lo que se convierte en un objetivo de máxima importancia si se recuerda que son fundamentales los derechos que están en juego y requieren de una reparación urgente frente a los agravios.

En virtud de este principio, el juez puede adecuar el trámite de los procesos constitucionales para que sean idóneos, rápidos y eficaces en correspondencia con aquellos fines trascendentales e inherentes a él. Todo el sistema procesal debe ser interpretado y aplicado del modo más antiformalista posible. Es decir, si el tenor literal de una norma procesal resultara contrario al contenido esencial del derecho fundamental supuestamente amenazado o vulnerado, habría que hacerse de ella una interpretación que la haga compatible o, de lo contrario, desecharla. No obstante, de ello no se debe desprender una desvalorización o relatividad de las formas procesales, pues lo que se busca es que la regularidad formal no se convierta en un obstáculo insuperable para la continuación del proceso. Se consagra así, sin decirlo expresamente, el principio de elasticidad, que sería, a la vez, concreción del principio comentado.

De consagrar la dirección judicial del proceso se deriva la obligación de los jueces de suplir las deficiencias que presenten las demandas interpuestas, así como las deficiencias procesales en que incurra el agraviado. Es decir, ambas instituciones solo operan en beneficio de quien interpone la acción.

En la doctrina, Samuel Abad ha acotado que la suplencia de queja deficiente “está referida a aquel supuesto en que el afectado no fue lo suficientemente explícito en su pretensión, ya sea por error o ignorancia” y que, en tal caso, “el juez no ha de limitarse a lo expresamente mencionado por el actor sino que de percatarse de otra agresión deberá intervenir y hacer efectiva su protección”(3). Por su parte, Juventino Castro la define como la “institución procesal constitucional de carácter proteccionista y antiformalista (…) que integra las omisiones parciales o totales de la demanda de amparo presentada por el quejoso, siempre a favor y nunca en perjuicio de este”(4).

Si se aplicara de forma más intensa aún este principio, se podrían derivar excepciones al de congruencia, pues podría emitirse una sentencia que se pronuncie sobre la amenaza o vulneración de derechos que no forman parte del petitorio ni han sido invocados a lo largo del proceso o en los alegatos. Como dice Juventino Castro, “el tribunal de amparo al momento de sentenciar –de plano y sin forma de sustanciación– podrá o deberá, según sea el caso, suplir ese defecto o deficiencia de la queja, otorgando la protección constitucional por una razón o por un hecho que nunca se conoció y examinó en el proceso”(5).

Por un lado, la suplencia de la queja comprende la reparación de los errores o deficiencias de la parte reclamante al momento de interponer cualquier medio impugnatorio; y, por otro, la suplencia de deficiencias procesales se refiere a la facultad-deber del juzgador constitucional de enmendar los vicios o irregularidades de los actos procesales del demandante, bajo la condición de que ello no suponga violar los derechos procesales de la parte demandada. Cabe destacar que la suplencia de deficiencias procesales solo puede recaer sobre actos inválidos, pero no sobre los defectuosos, por su inocuidad, ni sobre los nulos, que por su propia naturaleza son jurídicamente irreparables.

Por otra parte, si bien el Código habilita al juez y al Tribunal Constitucional impulsar de oficio los procesos constitucionales, establece que ello no se aplica en los casos que el mismo cuerpo adjetivo señale debidamente. Así, por ejemplo, no es posible aplicar la dirección judicial en los procesos de amparo, hábeas data o de cumplimiento si es que ha habido desistimiento de la acción, conforme a su artículo 49(6). Tampoco si el titular del derecho no ratifica la demanda ni la actividad procesal del procurador oficioso.

El impulso de oficio, a decir de Couture, es el principio que “asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”(7). Esto quiere decir que el juez constitucional tiene la obligación de promover y conducir el proceso hasta que finalice sin necesidad de la participación de las partes. Dado el interés público que conllevan los procesos constitucionales, este principio orienta a evitar las dilaciones indebidas o el abandono del proceso. Este deber de impulso judicial constituye regla obligatoria en el proceso de inconstitucionalidad por mandato expreso del artículo 106 del Código(8). Sin embargo, debe entenderse que esta regla también se aplica a los procesos subjetivos no solo en virtud de lo expresamente señalado en el artículo III, sino por la naturaleza de los derechos que se protege (en el caso del proceso de hábeas corpus) y por la forma en que se ha configurado el trámite de los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento. Eso es lo que se infiere de los artículos 30, 31, 33, inciso 8, 53, 65 y 74 del Código.

En la STC Exp. Nº 00005-2005-PC/TC, el Colegiado ha entendido que la Constitución, en tanto norma abierta, encuentra en el Derecho Procesal Constitucional y, específicamente, en el Código Procesal Constitucional, un instrumento que concreta los valores, principios y derechos que ella contiene, informando el razonamiento y la argumentación del juez constitucional. En esa línea de ideas, el principio en comentario cobra una nueva dimensión en el proceso constitucional, en tanto que la jurisdicción constitucional no solo debe cumplir con pacificar intereses de contenido y alcance subjetivo, sino también el orden público constitucional en su conjunto. En relación con la Constitución, la jurisdicción constitucional actúa como su principal promotor y no lo hace, ni podría hacerlo, como un órgano neutro respecto de ella.

Es así pues que el principio de dirección judicial del proceso confiere al juez constitucional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las partes, debiendo impedir las conductas procesales obstruccionistas o sancionarlas en caso se produzcan. Es decir, el juez promueve la consecución de los fines del proceso constitucional de manera eficaz y pronta (artículo II, Título Preliminar, Código Procesal Constitucional). En ese sentido, le corresponde detectar y desvirtuar aquella conducta procesal que, sea de forma intencionada o no, pretenda convertir un proceso constitucional en un rito formadísimo, antes que en un mecanismo eficiente para la protección de los derechos fundamentales y el principio de supremacía normativa de la Constitución(9). En particular, una regla de los procesos constitucionales derivada directamente de este principio es aquella contenida en el artículo 13 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y relacionada con la participación de su Pleno en los casos cuya resolución pueda establecer jurisprudencia constitucional o apartarse de la precedente, lo que se produce a petición de cualquiera de sus miembros. Para el TC, esta regla significa, conforme al principio comentado, que la decisión de intervención del Pleno en una causa que, formalmente, compete a una Sala, debe gestarse y decidirse al interior del propio Tribunal Constitucional en la oportunidad y por las razones que considere, y no a solicitud de las partes (RTC Exp. Nº 01317-2008-PHC/TC, f. j. 2).

II. PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL DEMANDANTE

El principio de gratuidad es una excepción, en la medida que no existe ningún sistema judicial en el mundo que sea gratuito en su totalidad. En el caso de nuestro país, que tiene grados elevados de desigualdad e injusticias, millones de personas viviendo aún en pobreza y pobreza extrema, la posibilidad de que ellas hagan valer sus derechos fundamentales solo puede concretarse si se facilita el acceso a la justicia libre de gastos cuando de procesos constitucionales se trata. Sería contrario al derecho a la tutela jurisdiccional el cobro de tasas judiciales, con mayor razón si la persona que pretende ejercer su derecho de acción acredita no contar con los recursos suficientes para asumir el costo de un litigio. Esto no supone, sin embargo, que el actor quede liberado del pago de costas y costos si se demuestra que actuó con temeridad a lo largo del proceso.

El artículo 139, inciso 16, de la Constitución establece que uno de los principios que informa el ejercicio de la función jurisdiccional es el de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa para las personas de escasos recursos, y para todos, en los casos señalados por ley. Dicho precepto constitucional, en lo que aquí importa destacar, contiene dos disposiciones diferentes: por un lado, garantiza el principio de la gratuidad de la administración de justicia para las personas de escasos recursos; y, por otro, consagra la gratuidad de la administración de justicia para todos, en los casos que la ley así lo señale.

Sobre esto, puede decirse que la primera disposición comporta una concretización del principio de igualdad en el ámbito de la administración de justicia. Como se recuerda, este principio no garantiza un trato similar a todas las personas, sino un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales(10). En consecuencia, esta primera disposición no garantiza a todos los justiciables la gratuidad en la administración de justicia, sino solo a aquellos que tengan escasos recursos (económicos, se entiende). Esto ha sido entendido así en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha afirmado que el principio de igualdad, que subyace en los términos de la gratuidad en la administración de justicia, no obliga a brindar un trato similar a todas las personas siempre y en todos los casos, sino que impone tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Este principio contiene, entonces, un mandato constitucional que exige la remoción de los obstáculos que impidan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales. En el ámbito judicial, ese mandato se traduce en asegurar a las personas de escasos recursos el acceso, el planteamiento y la obtención de un fallo judicial que resuelva sus diferencias dentro de un proceso judicial gratuito(11). El Colegiado también ha reconocido el derecho a la gratuidad de la administración de justicia como un componente fundamental del derecho al debido proceso(12).

En este punto, debe recordarse que el artículo 56 del Código Procesal Constitucional impone el pago de costos y costas cuando se trata de una sentencia que declara fundada la demanda. Por otro lado, el Código Procesal Civil define las costas como constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso (artículo 410) y los costos como el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Fondo Mutual del Colegio de Abogados respectivo y para cubrir los honorarios de los abogados en los casos de Auxilio Judicial (artículo 411). El Tribunal Constitucional ha entendido que precisamente por la consagración del principio de gratuidad en la administración de justicia en general, y de los procesos constitucionales en particular, es que el Código Procesal Constitucional establece que el Estado solo puede ser condenado al pago de los costos procesales(13).

III. PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

El principio de economía procesal guarda relación con el ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo, es decir, se proyecta en tres direcciones al interior del proceso. Por su naturaleza, los procesos constitucionales deben llevarse a cabo en el menor tiempo posible, pues siempre una de las partes necesita con urgencia que la solución del conflicto sea pronta, mientras que la otra desea que esta se alargue el mayor tiempo posible. Respecto a la economía de tiempo, según Monroy, el principio de economía procesal obliga a actuar con prudencia, es decir, “ni tan lento que parezca inmovilidad ni tan expeditivo que se renuncie al cumplimiento de formalidades indispensables, es la expresión adecuada de este principio”(14).

En relación con la economía de gasto, entendida como otra materialización del principio de economía procesal, se puede afirmar que esta apunta a la finalidad de impedir que los costos procesales produzcan indefensión en cualquier etapa del proceso. El derecho a la igualdad, como un principio rector de todo el ordenamiento jurídico, exige que el proceso se desarrolle en un plano de equidad entre partes económicamente desiguales.

Sobre la economía de esfuerzo, debe decirse que ella supone la omisión de actos procesales que, estando regulados, son innecesarios para lograr los fines del proceso. En ese sentido, el principio de economía procesal obliga a los jueces constitucionales a dejar de lado aquellos trámites superfluos o redundantes, de modo que se obtenga una sentencia justa con el menor trabajo de jueces y auxiliares. El principio de concentración que impera en el trámite del proceso de amparo, según el artículo 53 del Código, es una proyección del principio comentado hacia este proceso y también a los de hábeas data y de cumplimiento.

Este principio, también previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha indicado, para los procesos constitucionales, que este no se restringe únicamente a su duración, sino que se extiende a la exigencia de aliviar en la mayor medida posible el esfuerzo de tiempo y de medios económicos que supone desplazarse a su sede(15).

En el peculiar caso del rechazo liminar en primera y segunda instancia de demandas que pretenden iniciar alguno de los procesos constitucionales de la libertad, el Colegiado ha explicado que cuando ello se produce pese a que no concurre ninguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, las normas de dicho cuerpo adjetivo le ordenan revocar dicha decisión y disponer la admisión a trámite de la demanda. Sin embargo, en atención al contenido del principio comentado, el TC puede admitir a trámite la demanda en su sede y emitir un pronunciamiento de fondo siempre que se cuente con los medios necesarios para emitirlo y que la parte demandada haya podido ejercer su derecho de defensa(16).

El Colegiado también ha explicado que debe tomarse en cuenta si la decisión de devolver los actuados a primera instancia acarrearía graves daños (o, incluso, irreparables) a los derechos fundamentales supuestamente vulnerados(17). Otro criterio que ha tomado en cuenta son las circunstancias objetivas que rodean al caso, por dos razones: primero, por el deber del juez constitucional de adecuar las formalidades exigidas por el Código Procesal Constitucional a los fines de los procesos constitucionales y del principio de economía procesal; y, segundo, por la relevancia jurídica que ostente la pretensión propuesta, es decir, que se vincule con un vacío legal que corresponda al TC definir en su calidad de supremo intérprete y guardián de la primacía jurídica de la Constitución y de los derechos fundamentales(18).

IV. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PROCESAL

El principio de inmediación, como se sabe, busca el acercamiento espontáneo del juez tanto a las partes para recibir de ellas mismas su visión de los intereses en litigio (inmediación subjetiva) como, de la misma forma, supone el contacto directo del juez con todos los instrumentos y lugares que guardan íntima relación con el proceso (inmediación objetiva). Lo que se busca es que la verdad procesal se acerque lo más posible a la verdad fáctica, a los hechos tal y como acontecieron, pues detrás de cada juicio existe un drama humano que merece una solución. Solo así se garantizaría un proceso justo, arreglado a los valores de la Constitución, en tanto los derechos humanos están insolublemente ligados a las garantías del debido proceso.

En definitiva, este principio se orienta a que el juez constitucional tenga el mayor contacto posible con los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares) que conforman el proceso y, así, se aproxime de forma más exacta al mismo. Esto, para el Tribunal Constitucional, en relación con la actividad probatoria dentro de los procesos constitucionales, puede implicar: por un lado, la necesidad de una eventual actuación probatoria ante la urgencia o inminencia de una tutela jurisdiccional constitucional efectiva(19) y, por otro, que esta deba transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir su decisión (STC Exp. Nº 06846-2006-PHC/TC, f. j. 5).

Sobre la relación entre este principio y la exigencia de oralidad de los procesos, el TC ha explicado que el primero no implica necesariamente la segunda. En ese sentido, no se puede entender la oralidad como condición sine qua non para la realización del principio de inmediación en el proceso constitucional, pues ello supondría deducir que cuando no hay informes orales el Tribunal no puede resolver (RTC Exp. Nº 01317-2008-PHC/TC, f. j. 5).

En un caso bastante específico, el Tribunal Constitucional ha declarado que es una obligación ineludible, derivada del principio de inmediación procesal, que el afectado con la concesión de una medida cautelar en segunda instancia en el trámite de un proceso de amparo contra amparo, tenga derecho al uso de la palabra, como manifestación concreta del derecho a ser oído(20).

V. PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓN PROCESAL

El principio de socialización procesal faculta al juez a impedir que las desigualdades entre las partes al final tengan un reflejo en un proceso injusto. Es decir, el juzgador no queda atado a la actuación de las etapas procesales conforme a la voluntad de los interesados (lo que, en muchos casos, depende de factores diversos como la capacidad económica, la calidad del abogado que se contrata o la actuación de pruebas costosas). Estos elementos, que pueden tener una incidencia determinante en el juicio y la decisión final a tomarse, pueden colocar a las partes en un plano de desigualdad, lo que impone al juez la obligación de tomar las medidas correctivas necesarias para que su decisión suponga un proceso justo. En virtud de ello, como señala Juan Monroy, este principio “no solo conduce al juez –director del proceso– por el sendero que hace más asequible la oportunidad de expedir una decisión justa, sino que lo faculta para impedir que la desigualdad en que las personas concurren al proceso sea un factor determinante para que los actos procesales o la decisión final tengan una orientación que repugne al valor justicia”(21).

El llamado modelo procesal imperante en los siglos XIX y XX significó la preponderancia de las partes sobre la conducción del proceso en todas sus etapas, como consecuencia de la ideología liberal y el propio constitucionalismo clásico en sus orígenes, que ignoraban las profundasdesigualdades, ya que desde una abstracción teórica, el proceso se enmarcaba como una zona en la que las personas hacían valer sus derechos en igualdad de condiciones. Pero en la hora presente la igualdad de todos ante la ley no puede ignorar las desigualdades naturales, sociales, económicas, raciales, culturales y de la más diversa índole. De este modo el principio de socialización se vincula con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues poca utilidad tendría el derecho de acceso a la justicia si la aplicación de las normas procesales desvirtúan el derecho sustantivo y, en consecuencia, convierten el acceso a la justicia en una simple formalidad.

El principio de socialización procesal impone al juez constitucional el deber de evitar que las desigualdades materiales existentes entre las partes impidan la consecución de una decisión judicial que sea reflejo cabal de la objetividad del Derecho. El Tribunal Constitucional, que lo ha entendido como una de las manifestaciones del tránsito del Estado Liberal hacia el Estado Social, también ha explicado que ello significa considerar la afirmación de que el principio de igualdad solo adquiere plena vigencia con una conducta absolutamente pasiva y contemplativa del Estado es una falacia formalista que sucumbe ante los principios del constitucionalismo social. Estos, ante los múltiples factores que pueden situar a las partes en una evidente situación de desigualdad, hacen que resulte imperativa la intervención judicial a efectos de tomar las medidas correctivas que aseguren un proceso justo(22).

Este principio exige, además, que se diseñen los mecanismos procesales idóneos para hacer realidad la igualdad (procesal) de las partes del proceso; en esa línea, por ejemplo, serían viables la introducción de figuras como el partícipe, el amicus curiae, el litisconsorte, etc., en el proceso de amparo(23).

VI. ELASTICIDAD PROCESAL

El Código Procesal Constitucional ordena al juez y el Tribunal Constitucional adecuar la exigencia de las formalidades previstas al logro de las finalidades de los procesos constitucionales. El Colegiado ha sostenido reiteradas veces que el raciocinio utilizado para resolver causas en materia constitucional debe apoyarse, primariamente, en la objetividad que le ofrecen sus propias normas de actuación, particularmente en las de carácter procesal. Sin embargo, no deja de ser menos cierto que conforme a esas mismas normas, se acepta una fórmula flexibilizadora del proceso en tanto y en cuanto se encuentren de por medio los propios objetivos que lo sustentan, lo que es especialmente gravitante cuando de procesos de tutela se trata(24).

Sin embargo, el propio Colegiado ha reconocido que esta facultad no supone, en modo alguno, que las disposiciones del Código Procesal Constitucional puedan ser desconocidas por los jueces constitucionales, sino que ella supone que tales disposiciones deben ser interpretadas y/o integradas desde y conforme a la Constitución, de modo tal que resulte optimizada la finalidad sustantiva de los procesos constitucionales (artículo II del Título Preliminar)(25).

De otra parte, el Tribunal también ha limitado el ejercicio de esta facultad jurisdiccional expresando que ella solo tiene plena aplicación en los casos en los que se estima el ejercicio constitucionalmente legítimo de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. En la medida en que estos tienen también una dimensión sustantiva, es decir, que su ejercicio debe ser compatible con los principios y valores constitucionales, el Tribunal Constitucional y los jueces constitucionales deben tener eso en consideración, al momento de calificar los presupuestos procesales de una demanda, entendidos como requisitos insubsanables referidos al proceso constitucional en conjunto y que condicionan el que se realice válidamente y, por ello, a su término se pueda dictar una resolución sobre el fondo del asunto (RTC Exp. Nº 03727-2006-PC/TC, f. j. 3).

Lo anterior es compatible con la aseveración que hiciera el Tribunal en una anterior sentencia, en la que explicó que este principio constitucional impone a la jurisdicción ordinaria y a la constitucional exigir el cumplimiento de las formalidades solo si con ello se logra una mejor protección de los derechos fundamentales. Por el contrario, si tal exigencia comporta la desprotección de los derechos y, por ende, su vulneración irreparable, entonces las formalidades deben adecuarse o, de ser el caso, prescindirse, a fin de que los fines de los procesos constitucionales se realicen debidamente(26).

VII. PRINCIPIO FAVOR PROCESSUM Y PRO ACTIONE

Duda razonable sobre la conclusión del proceso constitucional

Como una forma de materialización del principio de impulsión judicial, el principio favor processum, recogido por el artículo III del Código Procesal Constitucional, obliga al juez constitucional, ante una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido o no, que prefiera su continuación(27). Esto implica que los juzgadores tienen exigido realizar la interpretación de los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho, a obtener una resolución válida sobre el fondo. Es por ello que, ante la duda, se prefiere continuar el proceso y no extinguirlo(28). Si interpuesta la demanda, por ejemplo, existe incertidumbre sobre su improcedencia por una de las causales contempladas en el artículo 5, no queda más remedio que admitirla y darle el trámite que corresponda. Lo mismo acontecerá si no hay certeza sobre su conclusión. En este hipotético caso se impone la continuación de las fases procesales pendientes hasta el fallo firme y definitivo. Asimismo, en relación con el amparo, se deberá admitir la demanda si no hay claridad sobre si está agotada o no la vía previa.

Por otra parte, el principio pro actione precisa que debe preferirse aquel dispositivo legal que en menor medida restrinja el derecho del justiciable al acceso a la justicia(29). Ambos principios se encuentran íntimamente vinculados, como lo deja entrever el Colegiado cuando afirma que “de existir dudas sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda el juzgador constitucional no solo se encuentra en la obligación de adecuar las exigencias formales a la finalidad del proceso, sino a presumir en forma favorable a su continuidad tal y como lo establecen con precisión los principios contenidos en los párrafos tercero y cuarto pertenecientes al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional”(30).

Es así que, incluso cuando los argumentos referidos no despejen del todo las dudas que existen en relación con la continuación o no de la resolución de la causa, antes de aplicar el artículo 451, inciso 5, del Código Procesal Civil (que indica anular lo actuado y dar por concluido el proceso), el Colegiado Constitucional debe regirse por lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, según el cual, “[c]uando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”(31).


(*) Magistrado del Tribunal Constitucional.

(1) RTC Exp. Nº 01317-2008-PHC/TC, f. j. 6.

(2) STC Exp. Nº 03547-2009-PHC/TC, f. j. 8.

(3) ABAD YUPANQUI, Samuel. El proceso constitucional de amparo. Su aporte a la tutela de los derechos fundamentales. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 169.

(4) CASTRO, Juventino. Sistema de derecho de amparo. Porrúa, México D.F., 1992, pp. 232-233.

(5) Ídem.

(6) Código Procesal Constitucional, artículo 49.- Reconvención, abandono y desistimiento

En el amparo no procede la reconvención ni el abandono del proceso. Es procedente el desistimiento.

(7) COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ª edición, DePalma, Argentina, 1958, p. 172.

(8) Código Procesal Constitucional, artículo 106.- Efecto de la admisión e impulso de oficio

Admitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes. El proceso solo termina por sentencia.

(9) RTC Exp. Nº 00024-2006-PI/TC, f. j. 4.

(10) Vide, entre otras, la STC Exp. Nº 00606-2004-AA/TC, f. j. 11.

(11) STC Exp. Nº 01607-2002-AA/TC, ff. jj. 5 y 6.

(12) STC Exp. Nº 02206-2002-AA/TC.

(13) STC Exp. Nº 02210-2005-PA/TC, f. j. 6.

(14) MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil. Tomo I, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1996, p. 99.

(15) STC Exp. Nº 10340-2006-PA/TC, f. j. 8.

(16) STC Exp. Nº 03594-2011-PA/TC, f. j. 4.

(17) Criterio aplicado especialmente en casos relacionados con temas provisionales, en los que los recurrentes son personas mayores de edad y/o que padecen enfermedades irreversibles (vide STC Exp. Nº 01242-2011-PA/TC, f. j. 2, entre otras).

(18) STC Exp. Nº 06204-2006-PHC/TC, ff. jj. 5 y 6.

(19) STC Exp. Nº 02876-2005-PHC/TC, f. j. 23.

(20) STC Exp. Nº 03545-2009-PA/TC, ff. jj. 8 y 9.

(21) MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil. Tomo I, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1996, pp. 101 y 102.

(22) STC Exp. Nº 00048-2004-AI/TC, f. j. 4.

(23) STC Exp. Nº 03547-2009-PHC/TC, f. j. 8.

(24) STC Exp. Nº 05296-2007-PA/TC, f. j. 7.

(25) STC Exp. Nº 00005-2005-PCC/TC, f. j. 8.

(26) STC Exp. Nº 00266-2002-PA/TC, f. j. 7.

(27) RTC Exp. Nº 03152-2009-PA/TC, f. j. 7.

(28) STC Exp. Nº 02302-2003-AA/TC, f. j. 3.

(29) STC Exp. Nº 04264-2007-PHD/TC, f. j. 3.

(30) STC Exp. Nº 01606-2007-PHD/TC, f. j. 2.

(31) STC Exps. Nºs 00020-2005-PI/TC y 00021-2005-PI/TC (acumulados), f. j. 2.c.


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