ES NULO EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR QUE DEMANDA LA DESNATURALIZACIÓN DE SU CONTRATO SUJETO A MODALIDAD
Dalia Del Río Timaná (*)
CAS LAB. N° 3751-2011-LA LIBERTAD | |
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA | |
DEMANDANTE | Roxana Elizabet Rodríguez Ríos |
DEMANDADO | Superintendencia Nacional de Administración Tributaria Sunat |
ASUNTO | Nulidad de despido |
FECHA | 18 de abril de 2012 (El Peruano 03/07/2012) |
CRITERIO DEL TRIBUNAL
El despido del trabajador que demanda la desnaturalización de su contrato sujeto a modalidad, antes de su vencimiento, se considera nulo por tratarse de una represalia prohibida por la ley.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo Nº 003-97-TR): arts. 29, inciso c); 77 inciso d).
CAS. LAB. N° 3751-2011-LA LIBERTAD
Lima, dieciocho de abril del dos mil doce.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa en la fecha con los Vocales Supremos: Vásquez Cortez, Presidente; Acevedo Mena, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque y Torres Vega; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT a fojas doscientos cincuenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y siete, su fecha veintiséis de agosto del dos mil once, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento setenta y nueve, de fecha veintisiete de junio del dos mil once, declara fundada la demanda incoada por doña Roxana Elizabet Rodríguez Ríos; en consecuencia ordena que la demandada reponga a la actora en el cargo que venía desempeñando a la fecha de despido, con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución suprema de fecha veinte de diciembre del dos mil once, se declaró PROCEDENTE el recurso presentado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Sunat, únicamente por el siguiente agravio: la infracción normativa del artículo 29 literal c) del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a través de la cual se expresa que la Primera Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, al expedir la sentencia de vista impugnada, ha omitido analizar los hechos que rodean la creación artificial por parte de la demandante de la causal descrita en el dispositivo legal citado, pues la demandante, a sabiendas que el contrato de trabajo a plazo fijo que suscribió en forma voluntaria con la Administración Tributaria se encontraba próximo a vencer, presentó una demanda laboral, alegando una inexistente e imaginaria desnaturalización del contrato de trabajo que suscribió y del cual tenía pleno conocimiento; agrega que las actuaciones administrativas de la Autoridad Administrativa de Trabajo, ofrecidos como medio de prueba por la actora no acreditan de manera alguna la existencia de la causal anotada, puesto que no está probado el nexo causal entre los hechos administrativos realizados con la culminación del contrato.
III. CONSIDERANDO:
Primero: Que, por escrito de fojas cuarenta y seis, doña Roxana Elizabet Rodríguez Ríos, al amparo del literal c) del artículo 29 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, interpone demanda de nulidad del despido, a efecto que se le restituya en el cargo que venía desempeñando de Fedatario Fiscalizador de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat, Trujillo, y como consecuencia de ello, se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses legales correspondientes.
Segundo: Mediante sentencia de vista, de fojas doscientos treinta y siete, el Colegiado de la Primera Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de La Libertad, declaró fundada la demanda, concluyendo que el despido se produjo luego que la demandada tuviera conocimiento de la interposición de la demanda de desnaturalización del vínculo contractual interpuesta por la demandante.
Tercero: La nulidad de despido consiste en la reconstrucción jurídica de la relación laboral, esto es el derecho del trabajador a la reposición en su centro de trabajo, siempre y cuando acredite que se han vulnerado derechos fundamentales estipulados en el artículo 29 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral en armonía con el artículo 23 de la Constitución Política del Estado, en cuyo párrafo tercero señala que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Cuarto: El artículo 29 inciso c) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece que es nulo el despido que tenga por motivo, la presentación por el trabajador de una queja o su participación en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes; que al otorgársele un sentido interpretativo a dicha norma se asume que el único presupuesto que exige es la previa existencia de una queja o de un proceso en el cual el empleador haya sido emplazado con la resolución de apertura de la queja o del proceso judicial, de cuyo emplazamiento se advierte que el empleador haya tomado conocimiento efectivo de su presentación ante las autoridades competentes, requisito sine qua non para poder discutir la existencia posterior de un acto de represalia por parte del empleador en contra de su trabajador, no habiéndose contemplado en el supuesto de hecho que acoge la norma en comento, el que la actora haya interpuesto su reclamo ante la autoridad competente con la intención de evitar un posible despido.
Quinto: De autos aparece que por escrito de fojas treinta y siete su fecha veinticuatro de mayo del dos mil diez doña Roxana Elizabet Rodríguez Ríos, interpuso demanda de desnaturalización de contrato de trabajo para servicio específico contra su empleadora, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat, Trujillo, tras considerar que su vínculo contractual era de naturaleza indeterminada, conforme lo determinó la Autoridad Administrativa de Trabajo; acción judicial que fuera admitida a trámite por resolución de fojas treinta y seis, siendo notificada a la referida entidad el día ocho de junio del dos mil diez, tal como aparece a fojas ciento treinta y dos, por lo que al haberse producido el despido de la accionante con fecha dos de agosto del dos mil diez, es indudable que existe un nexo causal entre los hechos expuestos y el despido de la actora, habida cuenta que dicho proceso laboral ha sido interpuesto al amparo del artículo 77 inciso d) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y no por el ánimo de obtener un medio de prueba para defenderse frente a un posible despido, como pretende sostener la impugnante en sede casatoria, no habiendo logrado desvirtuar la entidad recurrente, la interpretación que efectúa la sentencia de vista respecto del contenido esencial del literal c) del artículo 29 de la mencionada Ley, bajo el argumento que la actora interpuso demanda de desnaturalización a sabiendas que su contrato tenía fecha próxima de vencimiento, pues para la interposición de la referida demanda de desnaturalización de vínculo contractual no le resultaba imperativo a la demandante verificar el plazo por el que había sido contratada; por tanto la decisión adoptada por la sentencia de vista se encuentra arreglada a derecho.
Sexto: Que, por lo expuesto, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que la sentencia de vista fechada el veintiséis de agosto del dos mil once, no ha infringido el inciso c) del artículo 29 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
IV. DECISIÓN:
Por tales consideraciones: A) Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT a fojas doscientos cincuenta y nueve, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y siete, su fecha veintiséis de agosto del dos mil once. B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por doña Roxana Elizabet Rodríguez Ríos, sobre nulidad de despido; y los devolvieron.- Vocal ponente: Vásquez Cortez.
SS. VÁSQUEZ CORTEZ, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA
NUESTRA OPINIÓN
La Corte Suprema (CS) ha declarado infundado un recurso de casación por el cual la empresa recurrente solicitaba que se dejara sin efecto la reposición de una trabajadora despedida después de casi dos meses de haber interpuesto una demanda por desnaturalización de su contrato por obra o servicio específico. Es decir, la CS confirma la reposición de dicha trabajadora al haber sido despedida como consecuencia de la represalia de la empresa recurrente como respuesta por la demanda sufrida en su contra. Este fallo es dado con la Cas. Nº 3751-2011-La Libertad.
De acuerdo a los datos proporcionados por la CS, el día 24/05/2010 la trabajadora en cuestión demandó la desnaturalización de su contrato de trabajo para servicio específico contra su empleadora, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat, Trujillo, tras considerar que su vínculo contractual era de naturaleza indeterminada; para ello se valió de una actuación inspectiva de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Esta acción judicial fue admitida a trámite y fue notificada a la referida entidad el día 08/06/2010, por lo que al haberse producido el despido de la accionante con fecha 02/08/2010, la CS concluyó que era indudable que existió un nexo causal entre los hechos expuestos y el despido de la actora. Asimismo se menciona que la empresa demandada sustentó su recurso de casación en el hecho de que con dicho proceso laboral la trabajadora tenía el ánimo de obtener un medio de prueba para defenderse frente a un posible despido a sabiendas de que su contrato tenía fecha próxima de vencimiento. Al respecto el órgano supremo indica que para la interposición de la referida demanda de desnaturalización de vínculo contractual no le resultaba imperativo a la demandante verificar el plazo por el que había sido contratada.
A partir de este fallo queremos comentar tres aspectos en particular. El primero está relacionado con la causalidad ilícita por represalia del despido de la actora que la CS advierte en este caso. De los datos proporcionados por la ejecutoria descrita, se tiene que entre la notificación de la demanda por nulidad de despido y la realización misma del cese, transcurrieron poco menos de 2 meses, exactamente un (1) mes con 25 días. Si tuviéramos en cuenta solo este elemento para colegir la ilicitud del despido, la causalidad parecería quedar sin mucho sustento, sin embargo el órgano supremo deja entrever que la intencionalidad de reprender a la demandante por su “osadía” se manifiesta en la postura de la empresa que entiende que la demanda se interpuso con la intención maliciosa de obtener un medio de prueba para defenderse frente a un posible despido, en otras palabras, la CS verifica que la entidad demandada considera que la acción judicial interpuesta se dio con “mala fe” al procurarle un medio probatorio “supuestamente irregular”. Queda claro entonces, que dicha perspectiva empresarial resulta vacía demostrando más bien que el despido de la actora no tenía sino la finalidad de ser una respuesta a la demanda interpuesta en su contra, es decir una represalia.
El segundo punto a comentar tiene que ver justamente con esta errada apreciación de la empresa recurrente de que la demanda de la trabajadora en cuestión se dio con oscuros intereses ante la proximidad del vencimiento de su contrato a plazo fijo (por servicio específico). Ciertamente esta alegación, como parte de los fundamentos del recurso de casación, resulta descabellada y desatinada en la medida en que implica una negación del derecho a la tutela judicial efectiva que tiene toda persona.
Este derecho ha sido reconocido en la misma Constitución (art. 139) y le otorga al trabajador, en relación con su empleador, una suerte de indemnidad que le protege frente a represalias que este pueda tomar en su contra. En efecto, el ejercicio a la tutela jurisdiccional efectiva por parte del trabajador, se traduce en la imposibilidad del empleador de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos. De esta manera, una actuación empresarial motivada por el revanchismo hacia el trabajador que ejercitó una acción judicial que pretendía el reconocimiento de unos derechos de los que se creía titular, debe calificarse como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese derecho fundamental(1). No en vano, existe un tipo de proceso específico, con instituciones y características propias, que permite encauzar adecuadamente las reclamaciones judiciales de los trabajadores.
Finalmente queremos destacar un aspecto también resaltado por la CS al desestimar el recurso casatorio interpuesto por la empresa demandada, muy vinculado a la afirmación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que tiene el trabajador. Este órgano indica que para la interposición de la referida demanda de desnaturalización del vínculo laboral temporal no resultaba imperativo para la demandante verificar el plazo por el que había sido contratada.
No hay nada más cierto. Un trabajador contratado a plazo fijo no tiene por qué esperar que venza su contrato para cuestionar la validez de su contratación. Recordemos que esta práctica es muy frecuente y por lo tanto, la posibilidad de demandar la desnaturalización, fraude y/o simulación en la contratación laboral no está negada para el trabajador. Ahora bien, no es usual que un trabajador que considera desnaturalizado su contrato modal inicie las acciones judiciales correspondientes mientras aún no concluye el plazo respectivo, por el contrario, normalmente, este se anima a cuestionar la validez de su contrato, luego del vencimiento del plazo o si no se da la renovación contractual. Naturalmente las razones de ello tienen mucho que ver con los desquites que pueda adoptar el empleador, lo cual podría dejarlos sin ingresos por algún tiempo.
Y es que pese a que existe la figura de la nulidad de despido, queda claro que muchos trabajadores, contratados a plazos, no se atreven a iniciar el proceso correspondiente en la medida en que existe cierto temor respecto de la falta de ingresos que podría afectar la economía personal y familiar mientras dure el proceso respectivo. Muchos prefieren, en todo caso, seguir laborando, e ir percibiendo su remuneración periódicamente, hasta el cumplimiento del plazo contractual, y recién, al término de este, demandar por desnaturalización del contrato y la consecuente indemnización por despido arbitrario. Quizás este temor pueda menguarse recordando que el proceso laboral, como no podía ser de otro modo, admite la interposición de medidas cautelares que permitirían al trabajador, temeroso a la represalia, percibir una asignación provisional e inclusive a ser repuesto provisionalmente. Inclusive las nuevas normas procesales laborales permiten la solicitud de medidas cautelares fuera del proceso y atípicas.
COMENTARIO
En la sentencia bajo comentario, la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el Recurso de Casación interpuesto por la Sunat, ordenando la reposición de la actora, en el cargo que venía desempeñando al momento del despido, por haberse producido el Despido Nulo previsto el inciso c) del artículo 29 del D.S. Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Así, los supuestos de hecho son: la existencia de un contrato de trabajo para servicio específico que se encontraba próximo a vencer; la demanda de desnaturalización del vínculo contractual interpuesta por la demandante, el 24 de mayo de 2010, notificada a Sunat el 8 de junio de 2010 y producido el despido –entendemos, al menos “formalmente”, por vencimiento del plazo– el 2 de agosto de 2010. Por tanto, concluye la Sala Suprema, que el único presupuesto que exige la norma, es la previa existencia de una queja o de un proceso en el cual el empleador haya sido emplazado (…), del cual se advierte que ha tomado conocimiento efectivo de su presentación ante las autoridades competentes, requisito sine qua non para poder discutir la existencia posterior de un acto de represalia por parte del empleador, no habiéndose contemplado en el supuesto de hecho de la norma, el que se haya interpuesto el reclamo ante la autoridad competente, con la intención de evitar un posible despido. En consecuencia, no habiendo logrado desvirtuar la recurrente, la interpretación que efectúa la sentencia de vista, esta se encuentra arreglada a derecho.
En este orden de ideas, cabe preguntarse cuál es el contenido esencial del literal c) del artículo 29 antes citado, ya que según lo antes dicho bastaría la sola existencia de la queja o reclamo contra el empleador, previa al acto del “despido”, para que se configure esta causal de nulidad, sin un mayor análisis, sobre todo del nexo causal existente entre el reclamo del trabajador y el acto del despido. Al respecto, el artículo 47 del Reglamento del D.Leg. Nº 728 y D.S. Nº 001-96-TR, señala que se configura esta causal, si la queja o reclamo ha sido planteado contra el empleador ante las autoridades administrativas o judiciales competentes y se acredita que está precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores (…). No obstante, la Corte Suprema, tiene ya sentado el criterio (Cfr. Cas. N° 01887-2006-Lima y Cas. N° 2441-2009-Piura, entre otras), por el que señala que para que se configure la nulidad del despido, no es necesario que el trabajador demuestre lo descrito en el citado artículo 47, inaplicando esta norma. Enfatiza la Sala Suprema, lo cual compartimos, que lo dispuesto en este artículo, excede el marco de la Ley reglamentada, D.S. Nº 003-97-TR, pues no interpreta o reglamenta estrictamente, sino que agrega un supuesto de hecho no contenido en la norma principal.
Si bien, la sentencia bajo comentario no hace alusión al criterio jurisprudencial antes citado, sí lo reitera, implícitamente, al señalar en el considerando “cuarto” que el único presupuesto que exige la norma es la previa existencia de una queja o de un proceso en el cual el empleador haya sido emplazado (…). No obstante, con esta sentencia, aparece una nueva casuística para declarar la nulidad de despido de los trabajadores que teniendo contratos de trabajo temporales, próximos a vencer, inician un proceso judicial invocando la desnaturalización de la contratación temporal a indefinida, asegurándose la reposición en sus puestos de trabajo en caso de no renovación, sin necesidad de cuestionar, incluso, la real naturaleza de su contratación temporal (que puede corresponder a derecho o estar realmente desnaturalizados). En este escenario, bastará solo acreditar el haber iniciado un proceso judicial, con o sin fundamento jurídico, para tener la certeza que el despido será considerado nulo, dando derecho a la reposición en el puesto de trabajo, incluso en un breve plazo, a través de una medida cautelar. Esta casuística puede llevar a la presentación de innumerables quejas o demandas judiciales, con el único fin de estar en el supuesto del despido nulo previsto en el inciso c) del artículo 29 del D.S. Nº 003-97-TR y que, en el supuesto de ser infundadas (ya que consideramos que el resultado de los procesos judiciales que dan origen a la configuración de esta causal, es irrelevante, para conseguir la declaración de nulidad del despido), es contrario a los principios de la buena fe laboral que deben primar en las relaciones de trabajo, tanto por parte del empleador, como del trabajador.
(*) Abogada por la Universidad de Piura. Máster en Derecho de la Empresa por la Universidad de Navarra y consultora laboral del Estudio Bravo Sheen Abogados.
(1) GIL Y GIL, José Luis. “Despido por represalia y garantía de indemnidad del trabajador”. En: Capital Humano. Nº 189, Ciss Praxis, Madrid, junio 2005, p. 121.