Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 166 - Articulo Numero 18 - Mes-Ano: 7_2012Dialogo con la Jurisprudencia_166_18_7_2012

EN El PROCESO DE MEJORAS ENTRE FAMILIARES SE FLEXIBILIZAN PRINCIPIOS Y NORMAS PROCESALES

EXP. N° 00140-2005
SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
DEMANDANTES Jack Hamilton Terán Velásquez y otros
DEMANDADO Eduardo Terán Ruiton
MATERIA Pago de moras
FECHA 27 de enero de 2012

CRITERIO DEL TRIBUNAL

En un proceso de mejoras en que los demandantes han edificado en terreno ajeno de su padre se debe aplicar el precedente vinculante establecido en el Tercer Pleno Casatorio Civil y flexibilizar la aplicación de normas y principios procesales por tratarse de un tema de familia.

BASE LEGAL:

Código Procesal Civil: art. 194.

RESOLUCIÓN NÚMERO 020

Independencia, veintisiete de enero de dos mil doce

VISTOS: La causa en audiencia pública, con informe oral, interviniendo como ponente el Señor Juez Superior, INFANTES VARGAS, conforme dispone el numeral 2) del artículo 45 del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y

CONSIDERANDO:

Primero: OBJETO DEL RECURSO

Es materia de apelación la Resolución N° 58, su fecha 14 de marzo de 2011, de folios 921, que declara improcedente la demanda.

Segundo: FUNDAMENTO DEL RECURSO

Mediante recurso de folios 938, los demandantes interponen apelación, sosteniendo, que el a quo no ha tenido en consideración que son ellos quienes han edificado los locales comerciales, donde no ha invertido el demandado, lo cual está corroborado con la serie de medios probatorios que adjunta, que no han sido valorados adecuadamente.

Tercero: EVALUACIÓN JURÍDICA DEL COLEGIADO

1. Este Colegiado mediante sentencia de vista de folios 799, ha declarado nula la sentencia recurrida, a fin de que el a quo, actúe determinados medios probatorios al amparo del artículo 194 del Código Procesal Civil[1], para determinar si durante la realización de las mejoras útiles, posesionaban el bien los demandantes, y acreditar el dinero que habría servido para las mejoras.

2. Esta demanda es interpuesta por los hermanos Terán Vásquez, contra su señor padre Eduardo Terán Ruiton, a fin de que le reconozca la inversión de S/. 250,000.00 nuevos soles, por las mejoras necesarias y útiles realizadas en el inmueble de propiedad de sus padres, habiendo construido 4 locales comerciales de material noble con acabados, dotándolo de los servicios básicos. Estas mejoras han sido realizadas en la parte que corresponde a su padre, luego de haberse producido el proceso de separación de patrimonios. Que el demandado ha abandonado el hogar conyugal, dejando en desamparo económico desde 1985, habiendo optado a realizar las mejoras en terreno de sus padres, para poder subvenir sus necesidades, estando acreditado además con la declaración de parte del demandado a folios 520 “donde reconoce que no ha construido los locales comerciales”.

3. Es pertinente invocar los alcances del art. III del T.P. del Código Procesal Civil, Artículo III.- “El juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina yjurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.

4. También cobra relevancia para el caso submateria la sentencia dictada por la Sala Civil Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en el Tercer Pleno Casatorio, Casación N° 4664-2010-Puno, sobre Divorcio por causal de Separación de Hecho, donde en el primer punto de la parte resolutiva establece como precedente vinculante: “1. En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, violencia familiar, los jueces tienen obligaciones y facultades tuitivas y se flexibiliza los principios y normas procesales sobre iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, entre otros, en razón de las responsabilidades constitucionales sobre protección de la familia y promoción del matrimonio; la naturaleza de los conflictos que deben solucionar derivados de las relaciones sociales, familiares e interpersonales. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado cuyos artículos 1, 2, inciso 1, 4 y 43 consagran, respectivamente: “Que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; La protección especial: al niño, al adolescente, a la madre, y al anciano. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. Que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en cuanto le favorece. Así como reconoce la fórmula política del Estado social y democrático de Derecho”.

5. No cabe duda de que en el caso submateria nos encontramos frente a un drama social y familiar que data desde hace mucho tiempo, desde cuando el demandado justificadamente o no, se retira del hogar conyugal, no habiendo acreditado haber asumido las obligaciones alimenticias que nace como una responsabilidad paterno-filial, sustentado en el “principio de solidaridad” para con los hijos, la familia. Ello ha conllevado a que los demandantes hayan edificado en terreno ajeno (del Padre) usufructuando el bien desde la construcción de los cuatro locales comerciales. Si bien podríamos acatar los principios rígidos que norman el ordenamiento civil; empero tratándose de un derecho de índole familiar, el Colegiado aplicará el precedente vinculante establecido en el Tercer Pleno Casatorio de la Sala Civil Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República Expediente Nº Cas.N° 4664-2010-Puno, donde se flexibiliza la aplicación de normas y de principios cuando se trata de temas de familia.

6. Que, el Colegiado oportunamente a fin de dar solución a este proceso ha ordenado la actuación de diversos medios probatorios con el objeto de arribar a una verdad legal que permita concluir este proceso judicial, habiéndose el juez inhibido de actuar dichos medios probatorios y sustrayéndose a su deber de administrar justicia declara la improcedencia de la demanda, lo cual debe ser puesto en conocimiento de la autoridad contralora correspondiente.

7. Estando acreditado que el demandado no ha construido las edificaciones en el terreno, que en virtud a la sentencia de separación de patrimonios ha sido adjudicado a su favor, es pertinente que reconozca los gastos que ha originado dicha edificación; así como es pertinente que los demandantes paguen una suma prudente por el uso de los locales comerciales, debiendo el a quo, actuar pericias correspondientes que determine el valor actual de las construcciones; y el valor de los alquileres promedio en dicha zona, debiendo en caso de haber un excedente en cualquiera de las partes, restituirse los valores correspondientes; es decir, si el valor de la edificación supera valor del alquiler promedio, el demandado deberá abonar la diferencia, aplicando la misma fórmula si el valor del alquiler supera el valor de la construcción, la pericia establecerá el valor del alquiler como si cada mes hubieran estado ocupados los locales. La fecha para determinar la pericia de alquileres es de enero de 1996, fecha que ha sido estimada como edificación del bien por el perito a folios 4581.

8. En consecuencia, no habiéndose actuado los medios probatorios ordenados por el Colegiado, se incurre en causal de nulidad, previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil.

Por las razones expuestas y normas legales glosadas:

DECLARARON NULA y sin efecto legal la sentencia venida en grado que declara IMPROCEDENTE la demanda y RENOVANDO EL ACTO PROCESAL, ORDENARON que el a quo, actúe los medios probatorios ordenados y emita sentencia sobre el fondo de la materia. ORDENARON remitir copia certificada las piezas los fines legales a la ODECMA de la Corte Superior de Lima Norte, para los fines legales que son de su competencia, con lo demás que contiene, y los devolvieron.

SS.

INFANTES VARGAS;

TORRES LÓPEZ;

CATACORA VILLASANTE

__________________________

1 Pericia. 1.09.03. Antigüedad y estado de conservación. La antigüedad es de 12 años aproximadamente y el estado de conservación se precisa es regular. Pericia de 30 ENE 2008. (fs. 459).

[ENTRE CORCHETES: ANOTACIONES]

[1] Código Procesal Civil

Artículo 194 .- Pruebas de oficio

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.

Excepcionalmente, el juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.

NUESTRA OPINIÓN

El caso abordado en el fallo transcrito deja muchas dudas en cuanto a su corrección, entre las cuales se cuenta el hecho de que siendo un proceso de mejoras, la Sala Superior haya invocado el Tercer Pleno Casatorio Civil que versa sobre derecho de familia, pues por más que medie un vínculo familiar entre las partes, la materia de un proceso está dada por el tema que se discute, en este caso, es uno vinculado a los derechos reales, que no guarda relación alguna con temas de derecho de familia.

Así, se verifica que se trata de una demanda de mejoras de los hijos contra su padre, ya que aquellos construyeron locales comerciales en el terreno de este.

Otro aspecto que llama la atención es el hecho de que la sala ordene al juez de la causa que actúe medios probatorios de oficio, pese a que el artículo 194 del Código Procesal Civil señala que la actuación de los medios probatorios de oficio constituye una facultad del juez y no una obligación; esto se torna más preocupante cuando advertimos que es la segunda oportunidad en que se declara nula la sentencia para disponerse la actuación de medios probatorios de oficio. Estando así expuestos los hechos, la Sala debió resolver la litis y no declarar nula la sentencia por segunda vez.

Una tercera observación está referida al séptimo numeral de la sentencia de vista, pues existe una orientación al juez de cómo debe resolver la controversia pues se ha señalado que en el expediente ha quedado acreditado que el demandado no ha construido las edificaciones en el terreno de su propiedad, siendo pertinente que reconozca los gastos que ello ha originado, y que los demandantes paguen una suma prudente por el uso de los locales comerciales, pero contrariamente no revocan la sentencia apelada, sino que la declaran nula, ordenan la actuación de medios probatorios de oficio y que se emita nueva sentencia sobre el fondo de la materia. Esto puede ser considerado como una orientación para el juez que debe emitir la nueva sentencia, lo que afecta la independencia judicial contemplada en el artículo 139 inciso 2) de la Constitución Política.

Igualmente criticable es la referencia a mejoras pese a que se trata de edificaciones sobre suelo ajeno, por lo que le resultaría aplicable una normativa distinta (arts. 941, 942 y 943 del Código Civil). Aquí cabe reparar en que la doctrina entiende que la diferencia entre mejora y construcción en suelo ajeno radica en la entidad de la obra, lo que justifica que la dimensión del edificio, en algunas hipótesis, pueda convertir al solo constructor en propietario(1).

Finalmente debemos tener en cuenta que, como lo señalamos antes, esta es la segunda sentencia de primera instancia que se declara nula porque la sala considera que deben actuarse medios probatorios de oficio, por ello llama la atención que siendo la celeridad procesal uno de los principios que rige el derecho procesal civil, estemos frente a un proceso que data del año 2005 y cuya tramitación sigue alargándose por disposición de la Sala Superior que no emite pronunciamiento de fondo, lo que evidentemente perjudica a los justiciables.


(1) GONZALES BARRÓN, Günther Hernán. “La construcción en suelo ajeno no es una modalidad de mejora”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 145, octubre de 2010, Gaceta Jurídica, Lima, p. 128.


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