ACCESO A INFORMACIÓN SOBRE COMANDANTES DE LA POLICÍA NO VULNERA LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS
Ana Cristina Neyra Zegarra (*)
STC EXP. N° 05173-2011-PHD/TC-LIMA | |
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL | |
DEMANDANTE | Luis Eduardo Castro Sánchez |
DEMANDADO | Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú |
ASUNTO | Proceso constitucional de hábeas data |
FECHA | 18 de junio de 2012 |
CRITERIO DEL TRIBUNAL
El petitorio de la demanda referido a la entrega de la relación nominal y/o información numérica de: i) los oficiales superiores de la Policía Nacional del Perú (PNP) que ostenten el grado de comandante; ii) los comandantes que registren 6 años o más de permanencia en el grado; iii) los comandantes que registran 27 años o más de servicios, sin incluir periodo de formación; y, iv) los comandantes que registran 27 años o más de servicios, incluyendo periodo de formación, puede ser atendido, dado que de ningún modo atenta contra la seguridad de terceras personas, ni implica la creación o producción de nueva información.
BASE LEGAL:
Código Procesal Constitucional: art. 5.1.
Ley Nº 27806, de transparencia y acceso a la Ia información pública: art. 13.
EXP. Nº 05173-2011-PHD/TC-LIMA
LUIS EDUARDO CASTRO SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Eduardo Castro Sánchez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 7 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15 de marzo de 2010, plantea demanda de hábeas data contra la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú (DIRREHUM-PNP), representada por su director, el general PNP Adolfo Mattos Vinces, por violación de sus derechos de acceso a la información pública y a la petición. Solicita que se le entregue la relación nominal y/o información numérica, al 31 de diciembre de 2009, de: (i) los oficiales superiores de la Policía Nacional del Perú (PNP) que ostenten el grado de comandante; (ii) los comandantes que registren 6 años o más de permanencia en el grado; (iii) los comandantes que registran 27 años o más de servicios, sin incluir periodo de formación; (iv) los comandantes que registran 27 años o más de servicios, incluyendo periodo de formación; (v) los comandantes que no han realizado el curso de perfeccionamiento correspondiente a su grado, según el Decreto Supremo Nº 012-2006-IN; (vi) los comandantes que no tienen posibilidad de realizar el curso de perfeccionamiento correspondiente a su grado; (vii) los comandantes que no han sido condecorados con la Orden al Mérito de la Policía Nacional del Perú, por la causal de servicios meritorios; (viii) los comandantes incursos en causal de ineptitud para el otorgamiento de la Orden al Mérito de la Policía Nacional del Perú, por la causal de servicios meritorios; (ix) los comandantes que se encuentren en el tercio inferior en el cuadro de mérito para el ascenso-promoción 2010 sin considerar el factor tiempo de servicio en el grado; y, (x) los comandantes policías declarados inaptos para el proceso de ascenso-promoción 2010.
El Procurador Público Especializado en los Asuntos de la PNP, con fecha 5 de abril de 2010, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, aduciendo que la accionada no tiene la información tal y como ha sido solicitada, y que se ha pedido una información que afecta la intimidad personal de los involucrados.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 21 de marzo de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que no cumple el requisito determinado por el Tribunal Constitucional de que la información solicitada exista y se halle en poder del requerido, es decir, que se esté solicitando la elaboración, emisión o evacuación de informes por parte de la institución demandada que no le corresponden, lo cual no constituye parte del derecho invocado.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión, por considerar que hacer pública la identificación de oficiales de la PNP puede afectar razonablemente la seguridad de terceras personas, por lo que el pedido está comprendido en la causal de excepción del derecho a la información pública establecida en el artículo 15 de la Ley Nº 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
FUNDAMENTOS
1. Mediante la demanda de hábeas data de autos el recurrente solicita que se le proporcione la relación nominal y/o información numérica, al 31 de diciembre de 2009, de:
i) Los oficiales superiores de la Policía Nacional del Perú (PNP) que ostenten el grado de comandante.
ii) Los comandantes que registren 6 años o más de permanencia en el grado.
iii) Los comandantes que registran 27 años o más de servicios, sin incluir periodo de formación.
iv) Los comandantes que registran 27 años o más de servicios, incluyendo periodo de formación.
v) Los comandantes que no han realizado el curso de perfeccionamiento correspondiente a su grado, según el Decreto Supremo Nº 012-2006-IN.
vi) Los comandantes que no tienen posibilidad de realizar el curso de perfeccionamiento correspondiente a su grado.
vii) Los comandantes que no han sido condecorados con la Orden al Mérito de la Policía Nacional del Perú, por la causal de servicios meritorios.
viii) Los comandantes incursos en causal de ineptitud para el otorgamiento de la Orden al Mérito de la Policía Nacional del Perú, por la causal de servicios meritorios.
ix) Los comandantes que se encuentren en el tercio inferior en el cuadro de mérito para el ascenso-promoción 2010 sin considerar el factor tiempo de servicio en el grado.
x) Los comandantes policías declarados inaptos para el proceso de ascenso-promoción 2010.
2. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5)[1] y 6)[2] del artículo 2 de la Constitución, los que establecen, respectivamente, que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y que “(…) los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.
3. Conforme ha sido establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la obligación de parte de los organismos públicos de entregar la información solicitada, sino que esta debe ser completa, actualizada, precisa y verdadera. De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar, en su faz negativa exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa.
4. Respecto del derecho de acceso a la información pública, el artículo 61.1 del Código Procesal Constitucional[3] prescribe que mediante el proceso de hábeas data cualquier persona puede solicitar el acceso a información que se encuentre en poder de cualquier entidad pública, pudiendo tratarse de información que estas “(…) generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la Administración Pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, sea esta gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”.
5. Este derecho ha sido desarrollado por el legislador mediante la Ley Nº 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuyo artículo 3[4] prescribe que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en los artículos 13[5], 15[6], 15-A[7] y 15-B de la Ley.
6. Con relación a la información solicitada, el procurador público competente alega que esta no se encuentra en su poder, lo cual sirve de sustento al juez de primera instancia para declarar la improcedencia de la demanda. El Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. Y es que si bien se ha establecido en anterior jurisprudencia (Cfr. sentencia recaída en el Expediente Nº 04885-2007-PHD/TC, fundamento 2) que para que la información requerida pueda ser entregada debe obrar en poder de la entidad demandada, por lo que solo se encuentra obligada a entregarla en caso “(…) la información ya exista o se halla en poder del requerido (…)”, sin embargo, y en aras de morigerar dicho enunciado, también se ha establecido que la emplazada “(…) está obligada a entregar la información que, sin poseerla físicamente, le es atribuible por razón del desempeño propio de sus funciones o de su posición privilegiada frente al requerimiento que se le hace (…)” (Cfr. fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 07440-2005-PHD/TC).
7. Sobre el particular, al interponer el recurso de apelación, el recurrente expresa, a fojas 149, que “(…) esta información ya existe y que fue proporcionada por la demandada al Consejo de Calificación del [Proceso de Renovación 2009] (…)”, argumento que, por lo demás, no ha sido negado por el procurador público.
8. En ese sentido, este Tribunal no encuentra –en principio– y en atención al argumento de que la información solicitada no obraría en poder de la entidad pública emplazada, razón alguna para negar su entrega, pues debiera tenerla en razón de las atribuciones que le competen.
9. De otro lado, los vocales integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmaron la improcedencia de la demanda, bajo el argumento de que la información solicitada puede afectar razonablemente la seguridad de las personas, por lo que el pedido está incurso en la causal de excepción del derecho a la información pública establecida en el artículo 15 de la Ley Nº 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
10. Tampoco está de acuerdo este Tribunal con dicho argumento. Y es que recogiendo el argumento del actor, solo se está solicitando una información genérica, tanto así que alternativamente se solicita que los datos a proporcionar sean numéricos. Pero, por otro lado, no basta con alegarse que la información pueda afectar la seguridad y/o poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas, sino que ello debe ser meridianamente acreditado.
11. Por lo tanto, este Colegiado no encuentra razón alguna para denegar la entrega de la información requerida bajo el argumento de la “seguridad de las personas involucradas”, toda vez que la forma en que fue requerida está fuera de los alcances de las excepciones establecidas vía legal; máxime si el procurador público competente no ha justificado de forma alguna esta excepción.
12. Sin embargo, a juicio del Tribunal Constitucional, el problema no es ese. Y es que conviene precisar que el artículo 13 de la Ley Nº 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece en su tercer párrafo que “[l]a solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean”.
13. En consecuencia, este Tribunal estima que el petitorio de la demanda referido a la entrega de la relación nominal y/o información numérica de: i) los oficiales superiores de la Policía Nacional del Perú (PNP) que ostenten el grado de comandante; ii) los comandantes que registren 6 años o más de permanencia en el grado; iii) los comandantes que registran 27 años o más de servicios, sin incluir periodo de formación; y, iv) los comandantes que registran 27 años o más de servicios, incluyendo periodo de formación, puede ser atendido, dado que en modo alguno se atenta o pone en riesgo la seguridad de terceras personas, ni implica la creación o producción de información.
14. Sin embargo, no ocurre lo mismo con relación a la demás información solicitada por el recurrente, y que consta en los acápites v) a x) del fundamento 1, supra, dado que suponen la creación y/o producción de información por parte de la entidad emplazada. En consecuencia, tal extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional[Ò], al no tener incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, dispone que la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú proporcione al recurrente, bajo el costo que suponga el pedido, la relación nominal y/o información numérica al 31 de diciembre de 2009 de: i) los oficiales superiores de la Policía Nacional del Perú (PNP) que ostenten el grado de comandante; ii) los comandantes que registren 6 años o más de permanencia en el grado; iii) los comandantes que registran 27 años o más de servicios, sin incluir periodo de formación; y, iv) los comandantes que registran 27 años o más de servicios, incluyendo periodo de formación.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la entrega de la demás información.
Publíquese y notifíquese.
SS. BEAUMONT CALLIRGOS; MESÍA RAMÍREZ; ETO CRUZ
[ ENTRE CORCHETES: ANOTACIONES ]
[1] Constitución Política del Perú de 1993, artículo 2.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho a:
(…)
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
[2] Constitución Política del Perú de 1993, artículo 2.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho a:
(…)
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
[3] Código Procesal Constitucional, artículo 61.- Derechos protegidos
El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para:
1. Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la Administración Pública tenga en su poder, cualquiera sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.
[4] Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, artículo 3.- Principio de publicidad
Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.
Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere esta Ley.
En consecuencia:
1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley.
2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública.
3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.
La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada.
[5] Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, artículo 13.- Denegatoria de acceso
La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.
La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones del artículo 15 de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.
La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.
Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla.
[6] Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, artículo 15.- Excepciones al ejercicio del derecho: información secreta
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la información expresamente clasificada como secreta, que se sustente en razones de seguridad nacional, en concordancia con el artículo 163 de la Constitución Política del Perú, que además tenga como base fundamental garantizar la seguridad de las personas y cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático, así como respecto a las actividades de inteligencia y contrainteligencia del CNI dentro del marco que establece el Estado de Derecho en función de las situaciones expresamente contempladas en esta Ley. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:
1. Información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente interno como externo:
a) Planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados, logísticos, de reserva y movilización y de operaciones especiales así como oficios y comunicaciones internas que hagan referencia expresa a los mismos.
b) Las operaciones y planes de inteligencia y contrainteligencia militar.
c) Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la defensa nacional.
d) Órdenes de operaciones, logísticas y conexas, relacionadas con planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operaciones en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.
e) Planes de defensa de bases e instalaciones militares.
f) El material bélico, sus componentes, accesorios, operatividad y/o ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operación en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.
g) Información del personal militar que desarrolla actividades de seguridad nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.
2. Información clasificada en el ámbito de inteligencia tanto en el frente externo como interno:
a) Los planes estratégicos y de inteligencia, así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.
b) Los informes que de hacerse públicos, perjudicarían la información de inteligencia.
c) Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de hacerse públicos, incidirían negativamente en las excepciones contempladas en el inciso a) del artículo 15 de la presente ley.
d) Información relacionada con el alistamiento del personal y material.
e) Las actividades y planes estratégicos de inteligencia y contrainteligencia, de los organismos conformantes del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.
f) Información del personal civil o militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.
g) La información de inteligencia que contemple alguno de los supuestos contenidos en el artículo 15, numeral 1.
En los supuestos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector o pliego respectivo, o los funcionarios designados por este.
Con posterioridad a los cinco años de la clasificación a la que se refiere el párrafo anterior, cualquier persona puede solicitar la información clasificada como secreta, la cual será entregada si el titular del sector o pliego respectivo considera que su divulgación no pone en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático. En caso contrario, deberá fundamentar –expresamente y por escrito– las razones para que se postergue la clasificación y el periodo que considera que debe continuar clasificado. Se aplican las mismas reglas si se requiere una nueva prórroga por un nuevo periodo. El documento que fundamenta que la información continúa como clasificada se pone en conocimiento del Consejo de Ministros, el cual puede desclasificarlo. Dicho documento también es puesto en conocimiento de la comisión ordinaria a la que se refiere el artículo 36 de la Ley Nº 27479 dentro de los diez (10) días posteriores a su pronunciamiento. Lo señalado en este párrafo no impide que el Congreso de la República acceda a la información clasificada en cualquier momento de acuerdo a lo señalado en el artículo 15-C de la presente Ley.
[7] Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, artículo 15-A.- Excepciones al ejercicio del derecho: información reservada
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información clasificada como reservada. En consecuencia, la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:
1. La información que por razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. En consecuencia, se considera reservada la información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla y comprende únicamente:
a) Los planes de operaciones policiales y de inteligencia, así como aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito de drogas y organizaciones criminales, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.
b) Las informaciones que impidan el curso de las investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo los sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos, así como la interceptación de comunicaciones amparadas por la ley.
c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales, establecimientos penitenciarios, locales públicos y los de protección de dignatarios, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.
d) El movimiento del personal que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas o afectar la seguridad ciudadana.
e) El armamento y material logístico comprometido en operaciones especiales y planes de seguridad y defensa del orden interno.
2. Por razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción externa del Estado, se considerará información clasificada en el ámbito de las relaciones externas del Estado, toda aquella cuya revelación originaría un riesgo a la seguridad e integridad territorial del Estado y la defensa nacional en el ámbito externo, al curso de las negociaciones internacionales y/o la subsistencia del sistema democrático. Estas excepciones son las siguientes:
a) Elementos de las negociaciones internacionales que de revelarse perjudicarían los procesos negociadores o alteraran los acuerdos adoptados, no serán públicos por lo menos en el curso de las mismas.
b) Información que al ser divulgada oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera afectar negativamente las relaciones diplomáticas con otros países.
c) La información oficial referida al tratamiento en el frente externo de la información clasificada en el ámbito militar de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 1 del artículo 15 de la presente Ley.
En los casos contenidos en este artículo, los responsables de la clasificación son los titulares del sector correspondiente o los funcionarios designados por este. Una vez que desaparezca la causa que motivó la clasificación, la información reservada es de acceso público.
NUESTRA OPINIÓN
Este caso es interesante en la medida que la información solicitada está referida a ciertas características de oficiales de la Policía Nacional del Perú (PNP). El Colegiado recuerda que la denegatoria de información no puede sustentarse en referir que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública lo prohíbe, sino que se debe explicar por qué ello es así(1). Respecto al derecho a la intimidad personal y familiar, ha referido en otra ocasión que lo importante es determinar si la información solicitada es parte del derecho a la intimidad y si su difusión resulta proporcional, o no, para alcanzar otro fin constitucional, como la transparencia en la gestión pública o el derecho de acceso a la información(2).
Sobre el caso, es importante clasificar los datos solicitados por el demandante en dos grupos: uno, referido a información estrictamente objetiva (la cantidad o nombres de oficiales de la PNP con el grado de comandante; los comandantes que registren seis años o más de permanencia en el grado; los que registran 27 años o más de servicios, sin incluir el periodo de formación e incluyendo el periodo de formación) y otro, referido al análisis de la información poseída por la demandada y que, por lo tanto, no forma parte del contenido protegido del derecho de acceso a la información pública, tales como: los comandantes que no realizaron un curso de perfeccionamiento para su grado; los que no tienen posibilidad de realizarlo; los que no han sido condecorados con la Orden al Mérito de la PNP por la causal de servicios meritorios; los que están incursos en causal de ineptitud para el otorgamiento de dicha orden; los que se encuentren en el tercio inferior en el cuadro de mérito para el ascenso-promoción 2010, sin considerar el factor tiempo de servicio en el grado; y, los declarados inaptos para dicho proceso.
Para estimar la demanda respecto del primer grupo de información solicitada, el Tribunal Constitucional afirma, por un lado, que la información solicitada sí se encuentra en poder de la demandada (pues fue entregada a una comisión en un proceso de renovación) y, por otro, que esta no afecta la intimidad personal y familiar de las personas (aquí alude a los términos en que se plantea la solicitud de acceso a la información, destacando que el recurrente solicitó su entrega, alternativamente, en forma nominal y/o numérica).
COMENTARIO
"EL TC ESTIMÓ LA DEMANDA PORQUE SE TRATABA DE INFORMACIÓN PREVIAMENTE ELABORADA, Y NO GENERADA A PROPÓSITO DEL REQUERIMIENTO”
Esta demanda de hábeas data fue rechazada por fundamentos distintos en las instancias previas, y amparada en parte una vez que llegó, vía recurso de agravio constitucional, al Tribunal Constitucional.
Lo importante es que, además de recoger jurisprudencia consolidada sobre el proceso de hábeas data y los derechos que este protege (especialmente en relación con el derecho de acceso a la información pública), reitera y establece algunos criterios generales que pueden servir como pauta para posteriores casos de similares características y que involucren al mismo derecho, aunque con algunos matices.
Así, en primer término, reitera la regla de que la información obrante en los organismos y órganos integrantes de la Administración Pública es de carácter público, con la sola excepción de las categorías contempladas expresamente en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública como tales (por ser calificada como secreta, reservada o confidencial), lo que debe ser, en todo caso, acreditado por quienes alegan encontrarse en dichas causales excepcionales (y no solo pretender incluirse en dicha categoría). Ello en mayor medida, agregaríamos nosotros, porque las excepciones –por su naturaleza de límites al ejercicio de este derecho– deben ser interpretadas de manera restrictiva y no amplia.
En el caso concreto, derivó en descartar que los nombres o cifras (“información nominal o numérica”) sobre los oficiales de la Policía Nacional del Perú con el grado de comandante, o su clasificación según la cantidad de años de servicios y/o permanencia en el grado se encuentren dentro de las excepciones del derecho de acceso a la información pública, por no poner en riesgo “la seguridad de terceras personas”. Además, porque –en aplicación del criterio anterior–, en general, las supuestas razones de seguridad para abstraerse de la entrega de dicha información solo se invocan, sin llegar a justificarlas o acreditarlas.
Al respecto, un parámetro relevante que también se establece es descartar que el solo alegar que la entidad no cuenta con determinada información pueda ser argumento suficiente para negarse a entregarla, en mayor medida cuando “por las atribuciones que le competen” debiera tenerla.
No obstante, se precisa de igual manera, en aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que la entidad pública tampoco se encuentra obligada a crear o producir información, razón por la cual se desestima la demanda en relación con aquellos datos incluidos en el petitorio que requerirían elaboración (tales como los comandantes que han realizado el curso de perfeccionamiento o quienes no tienen posibilidad de hacerlo).
También se señala que, al interponer recurso de apelación, el recurrente indicó que dicha información existía y fue proporcionada a un tercero (Consejo de Calificación del Proceso de Renovación 2009).
Aunque no se precisa, consideramos que debe interpretarse que lo determinante es que la Policía Nacional del Perú debió, por sus funciones, contar con dichos datos y que, en todo caso, el que se afirme –y no se contradiga– que ellos han sido previamente generados (e incluso entregados) abona a la misma conclusión. Más aún, por el hecho de que debe tratarse de información previamente elaborada, y no generada a propósito del requerimiento, es que se estima la demanda solo en el extremo de los datos con los que ya cuenta la citada entidad, la cual, según se establece expresamente, no constituye información exceptuada como restricción válida del derecho de acceso a la información pública.
(*) Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Estudios en curso en la Maestría en Derecho con Mención en Política Jurisdiccional de la PUCP y en el Máster en Gobernabilidad y Procesos Electorales organizado por el Instituto Universitario de Investigación Ortega y Gasset de España y la Escuela Electoral y de Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones. Miembro de “Constitucionalismo Crítico”.