DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRUEBA
Gabriela J. OPORTO PATRONI (*)
RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL
El derecho fundamental a la prueba no está reconocido de forma expresa en la Constitución de 1993; sin embargo, eso no ha sido impedimento para el Tribunal Constitucional, que lo ha entendido como un derecho contenido o incluido dentro de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Con respecto al derecho a probar y el debido proceso, nuestro Supremo Intérprete de la Constitución ha explicado que “tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución” (STC Exp. Nº 04831-2005-PHC/TC, f. j. 4). Esta conclusión ha sido posible gracias a la interpretación hecha del artículo 8, numeral 2, literal f, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho a “interrogar a los testigos presentes en el Tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”, a la luz de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución (STC Exp. Nº 00010-2002-AI/TC, f. j. 148).
En cuanto a su inclusión dentro del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el Colegiado ha explicado que se trata también de un contenido implícito de este derecho cuya protección, cabe recordar, “está relacionada con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se lleven a cabo en los cauces de la formalidad y de la consistencia, propias de la administración de justicia” (STC Exp. Nº 06712-2005-PHC/TC, f. j. 13).
Es necesario destacar, además, que por lo restringido del reconocimiento explícito de este derecho, el Tribunal ha reconocido que “se le relaciona casi exclusivamente con la presunción, de inocencia. Por eso, normalmente aparece bajo la fórmula siguiente: ‘la persona se considera inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad’” (STC Exp. Nº 06712-2005-PHC/TC, f. j. 14).
►DOBLE DIMENSIÓN
Es conocida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que se alude a la doble dimensión de los derechos fundamentales. En ese sentido, la dimensión subjetiva de estos alude a la protección que brindan a las personas de las intervenciones injustificadas y arbitrarias del Estado y de terceros (STC Exp. Nº 03330-2004-AA/TC, f. j. 9); mientras que la objetiva se refiere a la función que estos cumplen como parte del sistema de valores de nuestro ordenamiento constitucional (STC Exp. Nº 01091-2002-HC/TC, f. j. 4).
En cuanto a la dimensión subjetiva del derecho a la prueba, el TC ha afirmado que esta habilita a “las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento (…) el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa” (STC Exp. Nº 01014-2007-PHC/TC, f. j. 10). Por otra parte, en relación con la dimensión objetiva, ha indicado que esta “comporta también el deber del juez de la causa de solicitar, actuar y dar el mérito jurídico que corresponda a los medios de prueba en la sentencia. En la medida en que el objetivo principal del proceso (…) es el acercamiento a la verdad judicial, los jueces deben motivar razonada y objetivamente el valor jurídico probatorio en la sentencia” (STC Exp. Nº 01014-2007-PHC/TC, f. j. 11).
►IMPORTANCIA
El Tribunal Constitucional ha destacado, también, la importancia del derecho a la prueba, destacando que esta radica “en la capacidad de toda parte o tercero legitimado en un proceso para producir la prueba necesaria que pueda formar la convicción del juzgador sobre la existencia o la inexistencia de los hechos que son o serán objeto de probanza. Así, en su contenido se incluye la posibilidad de su ofrecimiento, su admisión, su actuación, su producción, su conservación y su valoración” (STC Exp. Nº 06712-2005-PHC/TC, f. j. 22).
►CONTENIDO PROTEGIDO
En los argumentos que sustentan cada decisión que emite el Tribunal Constitucional se puede encontrar las atribuciones que cada derecho fundamental otorga, así como las prohibiciones que su respeto impone. En ese sentido, son varios los aspectos protegidos por el contenido constitucional del derecho a la prueba.
En primer lugar, tenemos la posibilidad de postular medios probatorios, siempre dentro de los requisitos y/o límites que impongan la Constitución y las leyes. Respecto a esta facultad, el TC ha añadido que ello está referido a “los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor” y que este derecho se relaciona con “los hechos que configuran [la] pretensión o (…) defensa [de los justiciables]” (STC Exp. Nº 01014-2007-PHC/TC, f. j. 10)(1). Por otro lado, el Colegiado ha dicho que esto, sin embargo, no obliga a los órganos jurisdiccionales a “admitir todos los medios probatorios que hubieran sido ofrecidos”, sino que estos pueden ser rechazados cuando “importen pedidos de medios probatorios que no sean pertinentes, conducentes, legítimos o útiles, así como manifiestamente excesivos” (STC Exp. Nº 06712-2005-PHC/TC, f. j. 26).
Relacionado a este primer contenido están otros dos que, antes bien, deben formularse como obligaciones de los órganos jurisdiccionales: primero, el deber de decidir sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios ofrecidos; y, segundo, la obligación de valorar las pruebas bajo el criterio de conciencia. Ambas tareas deben llevarse a cabo respetando otro derecho fundamental: la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Respecto a la valoración motivada de las pruebas actuadas, el Supremo Intérprete de la Constitución ha sido enfático al afirmar que “[l]a valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (STC Exp. Nº 06712-2005-PHC/TC, f. j. 15). Así, esto conlleva dos obligaciones para el juez: primero, que no omita la valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso y, segundo, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables (STC Exp. Nº 01014-2007-PHC/TC, f. j. 14).
“[P]or el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (STC Exp. Nº 06712-2005-PHC/TC, f. j. 15).
►LÍMITES
Como todo derecho fundamental(2), el derecho a la prueba está sujeto a límites. En su caso particular, el TC ha considerado tanto los límites extrínsecos, derivados “de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales”, como los límites intrínsecos, que son consecuencia “de la propia naturaleza del derecho en cuestión” (STC Exp. Nº 04831-2005-PHC/TC, f. j. 4).
Específicamente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado con mayor detalle los límites intrínsecos de este derecho. Así, ha explicado que este debe respetar “determinados principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud”. Estos principios, a consideración del TC, no solo “informan la actividad probatoria” sino que, a la vez, constituyen “límites inmanentes a su ejercicio, esto es, derivados de la propia naturaleza del derecho” (STC Exp. Nº 00010-2002-AI/TC, f. j. 149).
No obstante, sobre los límites extrínsecos, el propio Tribunal ha comentado que se puede limitar el derecho a la prueba como consecuencia de “la necesidad de armonizarse su ejercicio con otros derechos o bienes constitucionales, siempre que con ellos no se afecte su contenido esencial o (…) los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. A consecuencia de ello, ha destacado que para justificar de forma válida otros límites, debe emplearse de sustento “la necesidad de proteger otros derechos y bienes de la misma clase que aquel que se limita” (STC Exp. Nº 00010-2002-AI/TC, f. j. 150).
► SUPUESTOS DE VULNERACIÓN
Al tratarse de un derecho reconocido de forma implícita en nuestro texto constitucional, el TC ha establecido, como criterio para determinar los supuestos en los que el derecho a la prueba se vulnera, que “se debe partir del derecho que [lo] engloba[:] el derecho a la tutela procesal efectiva, uno que también debe ser determinado correctamente en el terreno constitucional”. En ese sentido, ha aclarado que la vulneración de este derecho-continente no puede encontrarse en “cualquier irregularidad procesal, si es que ella implica una infracción de las garantías cardinales y primordiales con las que debe contar todo justiciable”. Por ello, considera que es un deber de la justicia constitucional “restringir la protección de la tutela procesal efectiva a determinados supuestos, excluyéndose aquellos que no están relacionados directamente con el ámbito constitucional del derecho” (STC Exp. Nº 06712-2005-PHC/TC, f. j. 16).
A partir de esta perspectiva, el Tribunal Constitucional, en los casos que ha resuelto, ha ido dejando constancia de aquellos supuestos en los que el derecho a la prueba es vulnerado. Así, por ejemplo, ha declarado que “la omisión injustificada de la valoración de una prueba aportada por las partes, respetando los derechos fundamentales y las leyes que la regulan, comporta una vulneración del derecho fundamental a la prueba y, por ende, del debido proceso” (STC Exp. Nº 01014-2007-PHC/TC, f. j. 14).
Otro supuesto de vulneración que podemos detectar en la doctrina jurisprudencial del TC es aquel referido a la autorización a los justiciables para la presentación oportuna de pruebas. En este asunto, resuelto en el caso de Magaly Medina y Ney Guerrero, el Colegido indicó que si tal autorización no es brindada oportunamente, sería imposible considerar amparada la tutela procesal efectiva. Así, afirmó que “[s]olo con los medios probatorios necesarios, el juzgador podrá sentenciar adecuadamente. Por ello, la ligazón entre prueba y tutela procesal efectiva es ineluctable: la primera constituye un derecho-regla de la segunda; una verdadera garantía de su ejercicio” (STC Exp. Nº 06712-2005-PHC/TC, f. j. 13).
De otro lado, tenemos los supuestos en los que el Tribunal ha declarado que no existe vulneración de este derecho. Así lo ha considerado, por ejemplo, respecto del hecho de haber prescindido de la actuación de alguno de los medios de prueba, considerando que ello “no genera, per se, la violación de[l derecho a la prueba, más aún si la decisión se emite] basándose en elementos de prueba que resultan razonables y pertinentes al caso” (STC Exp. Nº 04657-2007-PA/TC, f. j. 4).
►EL DERECHO A LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL
En alusión específica a las obligaciones judiciales derivadas del contenido protegido de este derecho (y en su relación con el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales) en el marco de un proceso penal, el Colegiado Constitucional ha explicado que, primero, se tiene “la exigencia de no omitir la actuación de aquellas pruebas que han sido admitidas en el proceso” y, segundo, la inevitable obligación de que las pruebas debidamente admitidas y actuadas sean “valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables”. En el caso particular de la actuación de pruebas testimoniales, ha entendido que es una facultad del juez el “citar a los testigos para que concurran a la audiencia, bajo apercibimiento de ser conducidos de grado o fuerza” (STC Exp. Nº 02601-2009-PHC/TC, f. j. 3)
(*) Coordinadora del Área Constitucional de Diálogo con la Jurisprudencia.
(1) En otra sentencia, en similares términos, el Colegiado ha explicado que “una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos” (STC Exp. Nº 04831-2005-PHC/TC, f. j. 4).
(2) Sobre el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, vide STC Exp. Nº 00050-2004-AI/TC y acumulados.